REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-O-2010-000101
Vista la solicitud de los ciudadanos HERNAN JOSE MENDEZ BORJAS, ROSJER ANTONIO BRAVO VASQUEZ, MARYORI SARELIS ESCALONA TORRES y JOSE RAMON ARANGUREN ALVAREZ, quienes ante la Secretaria de Sala del Tribunal de Control por estar de guardia, Abg. Esther Antonieta Camargo Castillo, incoaron oralmente:
“solicitud de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, en contra de la decisión del ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2009-007530, tomada en esta misma fecha por la Juez de Control 5 de este Circuito Judicial Penal Abg. Marisol López, por cuanto esta decisión ordeno como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Uribana, donde no se nos garantiza el derecho a la vida, dicha decisión atenta con el derecho a nuestras vidas, ya que somos funcionarios policiales, pone en riesgo nuestra vida en el mencionado centro de reclusión…”
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala en el encabezamiento del artículo 7 que, “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…omisiss”.
De igual manera el mencionado artículo en su aparte tercero señala que los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conocerán de los amparos de la libertad y seguridad personales.
En relación a lo anterior se hace necesario hacer mención expresa a la Sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2, de fecha 20 de enero de 2000, Caso Emery Mata Millan, donde se deja sentado la distribución de la competencia expresada en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, entre otras cosas, dejo sentado la Sala Constitucional, que los Tribunales penales en funciones de control conocerán sobre los amparos de la libertad y seguridad personales
En el caso de marras los accionantes señalan como agraviante al Tribunal de Control Nº 5, de este Circuito Judicial Penal, al tomar una decisión que atenta contra su derecho a la vida; en tal sentido debe atenderse a lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia Nº 26 del 25-01-2001, en la que ordeno:
“La competencia judicial, además de ser un requisito que hace posible la regularidad del proceso y el examen del merito de la causa, constituye una garantía prevista en el articulo 49, numeral 3 de la Constitución de la República. A la luz de la disciplina establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías constitucionales, la identificación del tribunal competente, para conocer de una causa de amparo constitucional in concreto, pasa por la aplicación concorde de los criterios legales de atribución de competencia, es decir, la materia, el territorio, el grado, la función y la condición del presunto agraviante, así como por la aplicación eventual del criterio de desplazamiento de competencia, cual es la conexión entre pretensiones. La regla principal que disciplina la citada cuestión de competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, se halla en el artículo 7 de la Ley orgánica de Amparo. Sin embargo, cuando el presunto agravio proviene del hecho, acto u omisión de un Tribunal de la República, la competencia para conocer de dicho agravio, de conformidad con el artículo 4, único aparte eiusdem, se determina únicamente por razón del grado”.
Ahora bien, por ser el presunto agraviante, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de esta sede judicial, es un Tribunal de la misma instancia de quien decide, razón por la cual atendiendo al criterio atributivo de competencia en razón al grado, se declara incompetente para conocer la presente acción de amparo, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y artículos 64 y 67 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declina la competencia de conformidad con el artículo 77 eiusdem, a la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Lara, por ser la Instancia Superior Jerárquico. Así se resuelve.
DISPOSITIVA
En merito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en la parte infine del ultimo aparte del articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara incompetente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos HERNAN JOSE MENDEZ BORJAS, ROSJER ANTONIO BRAVO VASQUEZ, MARYORI SARELIS ESCALONA TORRES y JOSE RAMON ARANGUREN ALVAREZ y por ser el presunto agraviante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de esta sede judicial, se Declina la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículos 64, 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio remitiendo las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto.
Notifíquese a los accionantes. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Año 200º y 151º
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
BEATRIZ PEREZ SOLARES
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