REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2006-005193
IMPUTADO:
GABRIEL ADOLFO ARROYO, cédula de identidad Nº V-16.796540 (No la Porta), venezolano, natural de Barquisimeto-Estado Lara, nacido el día 16-06-82, de 28 años de edad, de profesión u oficio: asistente de Concejal, estado civil; soltero, grado de instrucción: Bachiller, hijo Dilcia Arroyo y Carlos Crespo, domiciliado en calle 15 entre 25 y 26, casa Nº 25-18, al frente de la Escuela Pablo Acosta Ortiz, teléfono: 0251-2525328/0414-5458534.

De conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a pronunciarse con relación a la Revocatoria por Incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, acordada al ciudadano GABRIEL ADOLFO ARROYO.

En cuanto a la Medida Cautelar, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.608, del 25 de septiembre de 2003 (caso: Elizabeth Rentería Parra) estableció lo siguiente:

“[…]Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.

No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente. […]”. (Resaltado de este fallo)

Congruente con la doctrina sentada por la Sala Constitucional en el fallo mencionado, en cuanto a las condiciones que constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, es decir: a) de la necesidad de aseguramiento del imputado y b) el temor fundado de su voluntad de no someterse a la persecución penal, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

En fecha 26-03-2008, verificándose la usurpación de identidad de la que fue victima el ciudadano DANIEL JOSE CRISTIANO SIVIRA, por parte del ciudadano ARROYO GABIRLE ADOLFO, se ordena su aprehensión a nivel nacional.

De la revisión efectuada a las actas que integran el presente asunto, se observa que han variado los presupuestos que autorizaron la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, que con la usurpación de identidad dada por el imputado se evidencia sin lugar a dudas que hay el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Como presupuesto para la imposición de la medida, ya que se evidencia en este caso el peligro de fuga toda vez que el ciudadano imputado aporto otra identidad que no le correspondía causando un perjuicio a otro ciudadano que ha tenido que soportar la solicitud de captura en el presente asunto, por lo que estamos en presencia de la conducta que indica el numeral 4 y 5 del art. 251 del COPP para decretar la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad; y así se decreta

A esta conducta se le añade el hecho que el imputado tiene medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el Art. 256 del COPP, en el asunto Tribunal de Control 4 en el asunto KP01-P-2002-00613 y al Tribunal de en el asunto KJ01-X-2002-00109.

Por lo que de conformidad con el Articulo 251 numerales 3, 4 y 5 del COPP, deben apreciarse los fundamentos para establecer el peligro de fuga, y que en este caso viene dado por la magnitud del daño que se causa con este tipo de conducta que indignamente persiguen un lucro injusto en perjuicio de la confianza legitima de los ciudadanos; el comportamiento del imputado en este proceso ha sido oscuro, al punto de aportar la identificación de otra persona para burlar la aplicación del proceso penal y causando daño a quien se ve perseguido por este hecho, lo que ha obligado al Tribunal a librarle orden de aprehensión, y con ello indica su voluntad de tratar sustraerse de la persecución penal, a lo que se le suma lo reiterado de esta conducta que atenta contra la confianza; y ha de agregársele que posee medida cautelar en los asuntos Tribunal de Control 4 en el asunto KP01-P-2002-00613 y al Tribunal de en el asunto KJ01-X-2002-00109, circunstancias esta que merecen ser analizadas a la luz del contenido en el Parágrafo Primero del artículo 262 del COPP, como condición preexistente para apreciar fundadamente que se esta evadiendo del proceso, a lo que se le suma una conducta no consona con los valores de ética y atenta contra la dignidad del otro ciudadano, que debido a la usurpación de identidad, que le hiciere el imputado, le altera su paz social.

Dichos valores a tenor de lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, han de ser preservados y por cuanto el imputado con su usurpación de identidad garantiza evadirse de la acción penal, se le suma, que el mismo esta siendo procesado en otras causas, con ello demuestra lo reiterativo de su ilícito proceder que configura el presupuesto del articulo 251.numerales 3, 4 y 5 del COPP y legítimamente hace presumir el peligro de fuga, para revocar la medida. Así se resuelve.

Tomando en consideración los hechos antes expuestos, se hace procedente REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta al ciudadano GABRIEL ADOLFO ARROYO, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 1, 4 y 5 del COPP DECRETA AL CIUDADANO GABRIEL ADOLFO ARROYO, MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, que será cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Así se resuelve.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, por estar de guardia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 numerales 1, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal REVOCA la medida cautelar de DETENCION DOMICILIARIA al ciudadano GABRIEL ADOLFO ARROYO, Cédula de identidad 16796540, por usurpar la identidad del ciudadano DANIEL JOSE CRISTIANO SIVIRA y DECRETA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el delito de ESTAFA, tipificado en el ultimo aparte del articulo 462 del Código Penal, que será cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
Líbrese Oficio al Tribunal de Control 4 en el asunto KP01-P-2002-00613 y al Tribunal de en el asunto KJ01-X-2002-00109, participando de la presente decisión.
Notifíquese de la publicación del auto
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Año 200º y 151º.
Juez Primero de Control de guardia

BEATRIZ PEREZ SOLARES
Secretaria (O)
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