REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2010-10447
De acuerdo al artículo 254 del COPP, procede este Tribunal a publicar los motivos expuestos en la audiencia de calificación de flagrancia realizada en este facha, que autorizan el decreto de privación de libertad.
IMPUTADO: ALEXANDER DIONISIO FUENTES MUJICA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.668.652 (no la porta), nacido el 24/09/1990, en el Tocuyo Estado Lara, de 20 años de edad, hijo de Dulce Mújica y Dionisio Fuentes (F), Grado de Instrucción 9 Grado, Ocupación: trabaja en un auto lavado, Domiciliado en Urbanización San Antonio El Tocuyo calle 17 casa 5, teléfono 0426-8535963. Verificado en el Sistema Juris 2000 PRESENTA OTRA CAUSA P-09-8895 C2, por el delito de arrebaton.

De la sucinta enunciación del hecho que se le atribuye:

El día 23-08-2010, el ciudadano ALEXANDER DIONISIO FUENTES MUJICA, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, ya que junto a otro sujeto que resulto ser adolescente atento contra la libertad y propiedad de persona de la tercera edad de genero femenino, quien iba acompañada de su nieta, menor de edad, fue señalado como el que trataba de despojarle de su cartera, a la que la propia victima, afortunadamente se resistió y por ello los sujetos no lograron su cometido, sin embargo permanecieron cercanos al lugar para devolverse y nuevamente arremeter contra la ciudadana, la victima, los señalo y reconoció permanentemente y así lo señalo a la comisión actuante, ya que no le perdió la vista, formulo la denuncia, señalando además haber sido empujada ella y su nieta por el imputado adulto qui9en era el que iba de barrillero en la moto y ejecuto toda la acción en su contra; se realizo el registro de cadena de custodia, el hecho fue presenciado además por una niña nieta de la victima que acompañaba.

De las disposiciones legales aplicables
Ahora bien, realizada la audiencia de presentación, el tribunal decidió en los siguientes términos:

A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que el delito que se le imputa se acababa de cometer, toda vez que fue aprehendido por el señalamiento directo que hiciere la victima a los funcionarios que practicaron el procedimiento con el objeto pasivo del delito, esto es el celular, según consta en el actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal Ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar.
De conformidad con lo dispuesto en los articulo 250 del COPP en relación con el penúltimo aparte del Art. 256 del COPP, por concurrir los supuestos de los numerales 2, 3, 4, y 5 del articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, DECLARA IMPROCEDENTE la cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por las partes, por no reunir los supuestos del artículo 253 eiusdem y se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ALEXANDER DIONISIO FUENTES MUJICA, cedula de identidad Nº 16794563, por la presunta comisión de los delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal y 264 de la LOPNNA, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal y 264 de la LOPNNA, verificándose a través del análisis del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, así como del señalamiento directo realizado por la victima, quien relato como ocurrió el hecho a los funcionarios que practicaron la aprehensión, según consta en el acta policial fechada el 06-04-2010, bajo el numero 023-04-10 emanada de la Comisaría Los Cardenales, Sector Unión, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, que el ciudadano Oscar Bladimir Garcia Lobaton CI 16794563, fue aprehendido poco después de arrebatarle el celular a adolescente del genero femenino, la denuncia formulada por la victima ante la Comisaría Los Cardenales de fecha 06-04-2010, bajo el numero 094-10, la entrevista realizada a la adolescente quien acompañaba a la victima, ante la Comisaria Unión en fecha 06-04-2010, el registro de cadena de custodia en el que se acredita la incautación del objeto pasivo del delito del folio 9 .
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión fue aprehendido con el otro sujeto que resulto ser adolescente, tomando en cuenta el acta policial, acta de entrevista (indicadas supra) y la coincidencia en las características fisonómicas por medio de las cuales se produjo la aprehensión, cuya coincidencia el tribunal ha verificado al momento de realizar la audiencia de presentación.
• En cuanto al requisito del numeral 3 del articulo 251 del COPP, magnitud del daño causado con éste tipo de conductas se trata de delitos cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia generalizada; que genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se genera una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social, a ello se le suma que se ha atentado contra victima especialmente vulnerable, por tratarse de persona de la tercera edad de genero femenino quien iba acompañada de su nieta, una niña.
• En cuanto al requisito del numeral 4 del artículo 251 del COPP, el hecho de afirmar que es un atropello policial, indica una voluntad de no someterse a la persecución penal.
• En cuanto al requisito del numeral 5 del articulo 251 del COPP, el imputado tiene registro anterior en el asunto KP01-P-2009-8895, en el que tiene medida cautelar sustitutiva.
• Respecto al articulo 253 del COPP, impone la procedencia de la medida cautelar cuando el delito objeto del proceso tenga una pena que en su limite máximo sea tres años, por lo que el delito de Robo en la modalidad de arrebaton, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, excede de los tres años en su limite superior, en consecuencia resulta la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de privación libertad solicitada por las partes.
• En cuanto al peligro de obstaculización de acuerdo al requisito del articulo 252 del COPP, por cuanto al tratarse de un delito para cuya comprobación se requiere de las declaraciones de los testigos quienes son del genero femenino, una niña y la otra de la tercera edad, lo cual les coloca en la cualidad de sujeto especialmente vulnerable, éstos pudieran ser intimidados e influenciados no logrando obtenerse la verdad de los hechos.
• De acuerdo a lo dispuesto en el penúltimo aparte del articulo 256 del COPP, el imputado se encuentra sujeto a medida cautelar sustitutiva previa en el asunto KP01-P-2009-8895, por el delito mismo delito de la presente causa, por lo que al evaluar la nueva entidad del delito se observa que se trata de un hecho que está cargados de violencia generalizada; que genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se genera una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social, a ello se le suma que se ha atentado contra victima especialmente vulnerable, por tratarse de una persona de la tercera edad de genero femenino quien estaba acompañada de una niña que era su nieta, resulta improcedente la medida cautelar solicitada por la defensa. Así se resuelve.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el articulo 250 del COPP en relación con el penúltimo aparte del Art. 256 del COPP, por concurrir los supuestos de los numerales 2, 3, 4, y 5 del articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, DECLARA IMPROCEDENTE la cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por la defensa, por no reunir los supuestos del artículo 253 eiusdem y se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ALEXANDER DIONISIO FUENTES MUJICA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON en perjuicio de victima especialmente vulnerable, por tratarse de una persona de la tercera edad de genero femenino, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado respectivamente en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal y 264 de la LOPNNA. Ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Ordinario.
Notifíquese de la publicación del presente auto a la Fiscalia y Defensa.
Notifíquese a la victima para preservar el derecho que le confiere el artículo 120.2 del COPP
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de agosto del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación

JUEZ DE CONTROL 1 (S),



BEATRIZ PEREZ SOLARES




SECRETARIA(O)


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