REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2010-009687
De acuerdo al artículo 254 del COPP, procede este Tribunal a publicar los motivos expuestos en la audiencia de calificación de flagrancia realizada, que autorizan el decreto de privación de libertad.
IMPUTADOS:
OLINTO ANTONIO CESAS YANEZ CI. 19.181.244, oficio: ayudante de albañilería, grado de instrucción 1er año de bachillerato, fecha de nacimiento 04-09-1984, 25 años de edad, residenciado Barrio Los colorados calle 04 casa sin numero, rancho de zinc a una cuadra de la cancha de los Colorados en San Carlos Estado Cojedes, Tlfs no tiene
CARLOS LUIS PÉREZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 14.413.603, venezolano, de 28 años de edad, nacido el 01-05-1978, , hijo de Álvaro Pérez y Argelia Coromoto de Pérez, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en San Carlos, Estado Cojedes, Urbanización Los Poblados, casa N° 3-60, Fue condenado en el P-04-507 de Ejecución N 04, por el delito de aprovechamiento de vehículos
INGRID YAMILET GONZALEZ REYNA CI. 9.537.557, oficio: secretaria, grado de instrucción 3er año de bachillerato, fecha de nacimiento 30-05-1966. 44 años de edad, residenciado en San Carlos Estado Cojedes calle Libertad entre Urdaneta y Mariño casa 4-67. Tlfs 0258-433-7138
WUILLIAMS ALFREDO CANCINE VILERA CI. 10.329.419 (no porta) Profesión Abogado, fecha de nacimiento 08-02-1970, 40 años residenciado calle Manrique entre salías y Urdaneta casa n-05-22 San Carlos Estado Cojedes, 0412-536-1557

De la sucinta enunciación del hecho que se le atribuye:
El día 22-08-2010, funcionarios adscritos al Puesto Peaje Simón Planas del Segundo Pelotón, de la Primera Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Nº 4, detienen la marcha de un vehiculo con cinco ocupantes, al ciudadano WILLIAM ALFREDO CANCINE VILERA, le incautan una computadora personal que dijo ser de su sobrina, al encender la computadora el monitor arroja el nombre de VICTOR DIAZ, y ello despertó sospecha a los funcionarios, y además tenia un reloj amarillo; a la ciudadana INGRID YAMILET GONZALEZ REYNA, se le encontró celular, reloj, anillos, varios objetos de valor, que por ser mas de lo común despertó sospecha a los funcionarios también; y a los ciudadanos OLINTO ANTONIO CESAS YANEZ y CARLOS LUIS PEREZ BARRIOS, se les incauto también un buen lote de prendas, objetos de valor, celulares; en el maletín de la computadora portátil encuentran un voucher de pago a nombre de VICTOR DIAZ y el teléfono que aparecía realizaron llamada y les responde una dama quien les indico que era un laboratorio clínico, le dijeron que tenían la computadora y la dama les indico que llegaron dos personas apuntaron a los del negocio que es el Laboratorio Clínico, y a todo el que entraba le iban despojando de sus prendas y les decían que esta un atraco, que dos tipos armados sometieron a los trabajadores, le quitaron la laptop del propietario del laboratorio, les quitaron las prendas y objetos de valor a los clientes; les describieron algunas de las pertenencias y realizaron la descripción de los autores del hecho, en Cabimas, denunciaron por un delito contra la propiedad, estas personas quedaron identificadas como autores del delito de robo mediante la descripción realizada por la victima, por lo que fueron puestos a la orden del Ministerio Público.

De las disposiciones legales aplicables
Ahora bien, realizada la audiencia de presentación, el tribunal decidió en los siguientes términos:
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, ya que se estaba cometiendo, toda vez que fueron aprehendidos los cuatro imputados, en plena tenencia de los objetos de los que habían despojado a las victimas, dos personas, mediante el uso de armas de fuego, el día 19-08-2010, en el Laboratorio Clínico Andrés Bello, ubicado en la Avenida Andrés Bello, adyacente al Hospital de Cabimas, ubicado en la ciudad de Cabimas Estado Zulia, según consta en acta policial suscritas por los funcionarios aprehensores.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos OLINTO ANTONIO CESAS YANEZ y CARLOS LUIS PEREZ BARRIOS por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR tipificado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO tipificado en el articulo 470 del Código Penal, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR tipificado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO tipificado en el articulo 470 del Código Penal, verificándose a través del análisis del acta policial Nº 1970 de fecha 20-08-2010 suscrita por los funcionarios adscritos Puesto Peaje Simón Planas del Segundo Pelotón, de la Primera Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Nº 4, donde describen el señalamiento realizado la victima, quien describió a los funcionarios a los autores del hecho producido a partir de la incautación de la computadora portátil y consecuencialmente, de las prendas entre estas, de cadenas, anillos, zarcillos, pulseras, de metales amarillo y plateado, relojes, celulares, bolsos; esto es del botín, dinero producto del robo perpetrado en el Laboratorio Clínico Andrés Bello, ubicado en la Avenida Andrés Bello, adyacente al Hospital de Cabimas, en la ciudad de Cabimas Estado Zulia, cuyo hecho fue corroborado por los ciudadanos Carmen González y Víctor Díaz, quienes estaban en el interior del local el día del robo, y describieron los objetos sustraídos, lo que fue verificado por los funcionarios y por ello la relación de estos objetos, que por aprovechamiento de cosas provenientes del delito se relaciona su hallazgo, con el lugar del hecho; la Asociación para delinquir viene determinada por el hecho de estar varias personas involucradas en la comisión del hecho, así como la interacción de dos o mas personas para el traslado de los bienes productos del robo, con los que se procura su impunidad; y el aprovechamiento de cosas provenientes del delito, esta determinada por la flagrancia misma que genero la detención de los imputados en poder de objetos que el día 19-08-2010 fueron despojados a las victimas; dichos bienes aparecen descritos en la cadena de custodia y la versión esta validada con las entrevistas realizadas a los ciudadanos Pedro Gregorio Morales Rossell, Víctor Manuel Díaz Medina.
• Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipe sen la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta las actas policiales, acta de entrevista y la coincidencia en las características por medio de las cuales se produjo la aprehensión, el hecho mismo de la flagrancia como prueba del delito y su comisión que los implican en el hecho además por resultar aprehendidos con los objetos pasivos del delito, que aparecen descritos en la cadena de custodia, estas circunstancias evidencian la flagrancia misma como elemento suficiente que los relaciona con la autoría o participación en los delitos que se les imputan los ciudadanos OLINTO ANTONIO CESAS YANEZ, CARLOS LUIS PEREZ BARRIOS y WILLIAM ALFREDO CANCINE VILERA y a la ciudadana INGRID YAMILET GONZALEZ REYNA, al resultar aprehendidos con esos bienes que fueron descritos por la victima, para el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, y en cuanto a los ciudadanos OLINTO ANTONIO CESAS YANEZ y CARLOS LUIS PEREZ BARRIOS a quienes adicionalmente el Ministerio Público les imputo los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR tipificado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, su vinculación con la autoría o participación se verifico con la descripción que realizara la victima a los funcionarios, y que coincidió con los ciudadanos mencionados.
• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado con éste tipo de conductas se trata de delitos cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; que los mismos ponen en peligro la vida de las personas involucradas; que genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se causa una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social.
• El delito mas grave que se imputa, esto es, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los Diez años, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del C.O.P.P.
• En cuanto al peligro de obstaculización, por cuanto al tratarse de unos delitos para cuya comprobación se requiere de las declaraciones de los testigos, éstos pudieran ser intimidados e influenciados no logrando obtenerse la verdad de los hechos.

En cuanto a los ciudadanos WILLIAM ALFREDO CANCINE VILERA y a la ciudadana INGRID YAMILET GONZALEZ REYNA, los extremos que autorizan la privación de libertad, pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, toda vez que el tipo penal por el que resultaran imputados, esto es aprovechamiento de cosas provenientes del delito, no comporta la verificación de alguna de las circunstancias indicadas en los artículos 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal, por lo que se impone medida cautelar sustitutiva contenida en el Art. 256.3 del COPP. Así se resuelve.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: A tenor de lo dispuesto en el los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, DECLARA PROCEDENTE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados OLINTO ANTONIO CESAS YANEZ y CARLOS LUIS PEREZ BARRIOS, supra identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR tipificado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO tipificado en el articulo 470 del Código Penal.
SEGUNDO: A tenor de lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal DECLARA PROCEDENTE la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano WILLIAM ALFREDO CANCINE VILERA y a la ciudadana INGRID YAMILET GONZALEZ REYNA, supra identificados, a quienes se les imputara la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO tipificado en el articulo 470 del Código Penal y se les impone de conformidad con el articulo 256.3 del COPP el deber de presentarse cada 60 días ante el Tribunal de la causa, contados a partir del día de realización de la audiencia de calificación de flagrancia.
TERCERO: Se designa como centro de reclusión de los ciudadanos OLINTO ANTONIO CESAS YANEZ y CARLOS LUIS PEREZ BARRIOS, el RETEN JUDICIAL DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.
CUARTO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 71.1 del Texto Adjetivo Penal, SE DECLINA LA COMPETENCIA de la presente causa, en el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION CABIMAS, por ocurrir el delito de ROBO AGRAVADO en esa Circunscripción Judicial. Líbrese oficio.
Las contradicciones entre el acta de audiencia y el presente auto, prevalece lo señalado en el presente auto, quedando así enmendado lo señalado en el acta.
Ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario
Notifíquese a las partes.
Líbrese notificación a la victima a los fines garantizar el derecho que le confiere el articulo 120 numeral 2 del COPP.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta 30 días del mes de agosto del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

BEATRIZ PEREZ SOLARES
Secretario(a)