REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2010-004507
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES.
SECRETARIA ABG ESTHER ANTONIETA CAMARGO CASTILLO
ACUSADO : TIBISAY DEL CARMEN PERDOMO YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.652.628, Natural de: Barquisimeto-Estado Lara; fecha de Nacimiento: 19-03-77; Edad: 33 años; Hijo de los ciudadanos: Flor de Maria Yépez y carmen Antonio Yépez, Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: del hogar, Grado de instrucción: 2 año. Residenciado en barrio cerro gordo carrera 5 con calle 6 casa s/n bloques detrás de la escuela Juan Guillermo Iribarren, en la esquina pasa el ruta 3. Teléfono: 0426-8361632.
FLOR DE MARIA YEPEZ DE PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº 9.553.056, Natural de: Barquisimeto-Estado Lara, fecha de Nacimiento: 30-03-62; Edad: 48 años; Hijo de los ciudadanos: Flor de María Yépez y carmen Antonio Yépez, Estado Civil: casada; Profesión u Oficio: del hogar, Grado de instrucción: analfabeta. Residenciado en barrio el trompillo vía carorita frente a la licorería la redoma, casa s/n de color verde con franjas amarillas. Teléfono: no tiene.
YASMIR ANTONIO PERDOMO YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.668.133 natural de: Barquisimeto-Estado Lara, fecha de Nacimiento: 05-03-85; Edad: 26 años; Hijo de los ciudadanos: Yolanda pastora castillo y Ricardo Antonio yepez, Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: comerciante, Grado de instrucción: 3 grado. Residenciado en barrio el trompillo callejón girasol, casa nº 0026 a 2 casas de una iglesia católica. Teléfono: no tiene. Se verifico en el sistema JURIS 2000, y el mismo presenta otra causa signada con el numero KP01-P-2007-5135 por el tribunal de ejecución Nº 3 por el Delito de ROBO AGRAVADO Y TIENE UNA LIBERTAD CONDICIONAL.
YOVANNY EDUARDO YEPEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 18897674, Natural de: Barquisimeto-Estado Lara, fecha de Nacimiento: 26-08-1985; Edad: 25 años; Hijo de los ciudadanos: Beatriz Torres y José García, Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: Albañil, Grado de instrucción: 5 Grado. Residenciado en la Barrio San José al frente del Ambulatorio Casa de Rosada calle 4 con carrera 6 Estado Lara. Teléfono: 0416-8532191.
DEFENSA PRIVADA ABG. LEYDI MORENO
FISCALIA 11
ABG. MARYERI MONTESINOS
DELITO: Ocultamiento de estupefacientes, tipificado en el segundo aparte del Art. 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
HECHO:
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en esta misma fecha (29-04-2010), en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara contra los ciudadanos TIBISAY DEL CARMEN PERDOMO YEPEZ, YOVANNY EDUARDO YEPEZ CASTILLO, YASMIR ANTONIO PERDOMO YEPEZ y FLOR MARIA YEPEZ DE PERDOMO, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ampliamente identificado ut supra, por la comisión del delito de Ocultamiento de estupefacientes, tipificado en el segundo aparte del Art. 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 23-06-2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, practicaron orden de registro en el Barrio El Trompillo, sector La Redoma Av. Principal, al frente de la residencia de los Scauts, vivienda de bloques color azul, con columnas de cemento de color amarillo, ventanas de color blanco, cerca de alambre púas con palos y laminas de zinc, de esta ciudad, donde residen los ciudadanos Flor Maria Yépez y un ciudadano apodado “El Chingo”.
En presencia de dos testigos, con el apoyo de dos canes, en la primera habitación estaba un escaparate de madera, el cual fue olfateado por el “Can Sombra”, lo revisaron y encontraron una carterita para niña elaborada en tela para peluche color azul, que contenía diez envoltorios confeccionados en papel plástico transparente, contentivos de un polvo blanco; en el compartimiento del lado derecho de dicho escaparate, encontraron una bolsita plástica transparente contentiva de dieciséis envoltorios pequeños, elaborados en papel plástico transparente, atados en sus puntas con hilo de coser de color negro, contentivos de un polvo de color blanco; en el área superior del escaparate, encontraron un estuche pequeño, confeccionado en material sintético color vino tinto con cinco envoltorios de regular tamaño confeccionados en papel plástico color negro contentivos de un polvo de color beige, además nueve envoltorios pequeños elaborados en papel plástico color negro atados con hilo de coser color azul, contentivos de un polvo de color beige; y treinta y cuatro envoltorios pequeños confeccionados en papel aluminio color plateado contentivos de un polvo de color blanco, que presumieron era droga; practicada la experticia resulto positivo para cocaína y en total el peso neto fue de sesenta y ocho gramos coma tres miligramos (68,3).
DEL CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, fue debidamente admitido por este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, y se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito de de Ocultamiento de estupefacientes, tipificado en el segundo aparte del Art. 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con los siguientes elementos de prueba admitidos también en su oportunidad, a saber:
1. Con el acta, fechada 23-06-2010, en la que se comprueba el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes.
2. Con la experticia química, 9700-127-ATF-2693-10 fechada 15-07-2010, suscrita por los expertos, en la que se comprueba que la sustancia incautada se trata de la droga conocida como cocaína con un peso neto de 79,7 gramos, en total.
3. Con el dicho de los acusados quienes admitieron la incautación de la droga.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
En cuanto a los ciudadanos TIBISAY DEL CARMEN PERDOMO YEPEZ, YOVANNY EDUARDO YEPEZ CASTILLO y FLOR MARIA YEPEZ DE PERDOMO: El tipo penal de Ocultamiento de estupefacientes, tipificado en el segundo aparte del Art. 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión de seis a ocho años. Siendo que el término medio de la pena es de siete (07) años, por mandato del artículo 37 del Código Penal, al cual se le rebaja la mitad (1/2) por la admisión del hecho, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el limite superior no supera los ocho años, arrojando como pena resultante a cumplir la de tres (03) años y seis (06) meses de prisión, a esta pena se le aplica la agravante del articulo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por ocurrir el hecho en el seno del hogar domestico, y se le suma un tercio, que seria un (1) año y dos (2) meses y arroja como pena a cumplir la de cuatro (4) años y ocho (8) meses y por no constar que los acusados tengan antecedentes penales se le aplica la atenuante contenida en el articulo 74.4 del Código Penal y arroja una pena a cumplir de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. Así se declara.
En cuanto al ciudadano YASMIR ANTONIO PERDOMO YEPEZ: El tipo penal de Ocultamiento de estupefacientes, tipificado en el segundo aparte del Art. 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión de seis a ocho años. Siendo que el término medio de la pena es de siete (07) años, por mandato del artículo 37 del Código Penal, al cual se le rebaja la mitad (1/2) por la admisión del hecho, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el limite superior no supera los ocho años, arrojando como pena resultante a cumplir la de tres (03) años y seis (06) meses de prisión, a esta pena se le aplica la agravante del articulo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por ocurrir el hecho en el seno del hogar domestico, y se le suma un tercio, que seria un (1) año y dos (2) meses; y arroja como pena a cumplir la de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. Así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. CONDENA A LOS CIUDADANOS TIBISAY DEL CARMEN PERDOMO YEPEZ, YOVANNY EDUARDO YEPEZ CASTILLO y FLOR MARIA YEPEZ DE PERDOMO identificados ut supra, por encontrarlos responsable penalmente en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el articulo 46.5 eiusdem A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, que será cumplida en el Establecimiento Penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código penal venezolano.
2. CONDENA al ciudadano YASMIR ANTONIO PERDOMO YEPEZ, identificado ut supra, por encontrarlo responsable penalmente en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el articulo 46.5 eiusdem A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (8)MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, que será cumplida en el Establecimiento Penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código penal venezolano.
2.- Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia,. Líbrese oficio.
3.- No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.
Téngase a las partes por notificadas.
Remítase oportunamente al Tribunal de Ejecución. Para acumular a la causa KP01-P-2007-5135 por el tribunal de ejecución Nº 3, solo en lo que respecta al ciudadano YASMIR ANTONIO PERDOMO YEPEZ.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL (S),
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO(A)
/bea
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