REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2010-009669
De acuerdo al artículo 254 del COPP, procede este Tribunal a publicar los motivos expuestos en la audiencia de calificación de flagrancia realizada, que autorizan el decreto de privación de libertad.
IMPUTADOS:
JONATHAN RAFAEL HERNANDEZ COLMENAREZ, cédula de identidad Nº 18.812.755, venezolano, natural de Barquisimeto-Estado Lara, nacido el día 19-01-89, de 21 años de edad, de profesión u oficio: funcionario policial, estado civil soltero, grado de instrucción: bachiller, hijo de Maribel Colmenarez y padre desconocido, teléfono: 0426-8090365, domiciliado en el Tocuyo sector el bosque frente a la planta eléctrica casa S/N . Revisado el Sistema informático Juris 2000, el imputado no presenta causas por ante otro tribunal de este Circuito Judicial Penal; DEFENDIDO POR EL ABOGADO PRIVADO JOSE PALMA
ADRIAN JESUS ALAÑA PÈREZ, cédula de identidad Nº 21.298.547, venezolano, natural de Barquisimeto-Estado Lara, nacido el día 30-07-89, de 21 años de edad, de profesión u oficio: FUNCIONARIO POLICIAL, estado civil soltero, grado de instrucción: bachiller, hijo de Luz maria Pèrez y Ali Alaña, domiciliado en urbanización la carucieña calle 13 sector 2 casa Nº 71 a media cuadra de la comisaria teléfono: 0426-3509211. Revisado el Sistema informático Juris 2000, el imputado no presenta causas por ante otro tribunal de este Circuito Judicial Penal.
DEFENDIDO POR EL ABOGADO PRIVADO JOSE PALMA)
JEAN CARLOS MEDINA SULVARAN, cédula de identidad Nº 21.459.865, venezolano, natural de Barquisimeto-Estado Lara, nacido el día 21-06-89, de 21 años de edad, de profesión u oficio: AYUDANTE DE ALBAÑILERÌA, estado civil soltero, grado de instrucción: 2DO GRADO, hijo de Ricardo Morillo y Andrea Medina domiciliado en las clavellinas sector 10 casa Nº 17 frente a una torre de electricidad teléfono: 0416-5528585. Revisado el Sistema informático Juris 2000, el imputado no presenta causas por ante otro tribunal de este Circuito Judicial Penal (defendido por la defensa publica Mariela Lameda.

De la sucinta enunciación del hecho que se le atribuye:
El día 19-08-2010, el ciudadano JEAN CARLOS MEDINA SULVARAN, por la Avenida Libertador adyacente a Farmatodo de esta ciudad, sorprendió con un arma de fuego a la victima, para que le entregara el bolso negro que tenia guindando en el hombro, salio corriendo y cayo al suelo, en eso le llegaron dos policías en dos motos y lo ponen en el suelo, le sacan el revolver de la cintura y uno agarro el bolso negro, luego llego una patrulla y se fueron los policías y lo dejaron en la patrulla y le colocaron las esposas.
Los ciudadanos JONATHAN RAFAEL HERNANDEZ COLMENAREZ y ADRIAN JESUS ALAÑA PÈREZ, fueron los funcionarios policiales que aprehendieron en primer momento al ciudadano JEAN CARLOS MEDINA SULVARAN, le realizaron la requisa le incautaron el arma de fuego que uso para someter a la victima y el bolso negro que le había despojado a la victima, el cual fue colectado por el funcionario JONATHAN RAFAEL HERNANDEZ COLMENAREZ, y a quien la victima le ofreció recompensa por su recuperación, diciendo este que eso iba a la fiscalia; luego de perderse del lugar de los hechos estos funcionarios con el botín y el arma de fuego, realizaron una búsqueda intensa y lograron ser plenamente identificados y conminados a través de sus superiores a realizar la entrega del bolso contentivo del dinero, siendo negado tal acción, y por cuanto se negaron a la devolución del maletín contentivo del dinero que mediante el uso de arma de fuego le había despojado el ciudadano JEAN CARLOS MEDINA SULVARAN, fueron detenidos

De las disposiciones legales aplicables
Ahora bien, realizada la audiencia de presentación, el tribunal decidió en los siguientes términos:
A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que el delito que se le imputa se acababa de cometer, toda vez que fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar y con objetos del delito, esto es el arma de fuego y el bolso; dichos objetos fueron incautados por los funcionarios policiales JONATHAN RAFAEL HERNANDEZ COLMENAREZ y ADRIAN JESUS ALAÑA PÈREZ, y no aparecieron, siendo vistos por sus otros compañeros como los que intervinieron en un primer momento para resguardar a la victima del robo, según consta en el actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores, estos ciudadanos se apoderaron del botin, registro de cadena de custodia.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS MEDINA SULVARAN, JONATHAN RAFAEL HERNANDEZ COLMENAREZ y ADRIAN JESUS ALAÑA PÈREZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
PRIMERO
Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que textualmente expresa: “Cuando uno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual,…” resaltado de este fallo, verificándose a través del análisis del acta policial de fecha 19-08-2010 suscrita por los funcionarios actuantes, quienes refieren que la victima les indico que le acaban de robar un maletín de color negro, que le despojo un sujeto mediante amenazas de muerte con un arma de fuego, un sujeto con un parcho en la cara, obligándole a que le entregara el maletín en cuyo interior estaba el dinero y el cual fue apoderado por los ciudadanos JONATHAN RAFAEL HERNANDEZ COLMENAREZ y ADRIAN JESUS ALAÑA PÈREZ, quienes en calidad de funcionarios policiales llegaron al lugar para realizar el procedimiento, pero una vez practicada la detención del autor del hecho y colectadas las evidencias, esto es, el bolso y el arma, desaparecieron del lugar y con ello escondieron el bolso negro con el dinero en su interior y el arma de fuego; así objetivamente se establece:
A) La conducta objetiva: el ciudadano JEAN CARLOS MEDINA SULVARAN, mediante el uso de arma de fuego, y mediante amenaza de muerte, abordo a la victima y le obligo a entregar el bolso en cuyo interior tenia el dinero, por lo que la victima le entrego, bajo ese constreñimiento, el uso del arma de fuego, el bolso, inmediatamente a esto y con ello huyo del lugar, cayendo al poco rato al pavimento donde resulto interceptado por los ciudadanos JONATHAN RAFAEL HERNANDEZ COLMENAREZ y ADRIAN JESUS ALAÑA PÈREZ, quienes como “funcionarios actuantes” le incautan el bolso y el arma de fuego, y quienes huyeron del lugar, con el botín que habían “recuperado” y que fue producto de la actuación material del ciudadano JEAN CARLOS MEDINA SULVARAN, a la vista de los otros funcionarios aprehensores.
B) La conducta subjetiva, representada por la voluntad el ciudadano JEAN CARLOS MEDINA SULVARAN de constreñir a la victima mediante el uso de un arma de fuego, mediante el uso de amenazas contra la vida, con ello fue amedrentada y se atacó a los bienes jurídicos propiedad, libertad personal y haciéndole creer que su vida corría peligro, protegido por el tipo penal Robo Agravado, esta conducta no tiene un sustrato material, por encontrarse en el interior del sujeto; por lo que se infiere de sus acciones. En el caso de autos esa voluntariedad se toma de los siguientes Elementos: a) exigirle sus bienes; b) Exigirle sus bienes, y después de obtener el bolso, amparado en la coacción que representa tener un arma; c) Huir después de los hechos. En cuanto a los ciudadanos JEAN CARLOS MEDINA SULVARAN, quienes en calidad de “funcionarios policiales” pagados por Estado para la seguridad y defensa de los ciudadanos, llegan al lugar con el pretexto de cumplir con su deber y es todo lo contrario “huyen” del lugar con el botín y frente al requerimiento que les fuera realizado negaron en todo momento tal hallazgo, esta conducta es agravada ya que representa a la fuerza del Estado y se usa el uniforme que a tal fin portaban para desapoderar al imputado Jean Carlos Medina Sulvaran, del bolso negro que hacia instantes había robado y huir del lugar en poder del bolso en cuyo interior estaba un dinero, y con el arma de fuego.
C) El objeto jurídico: La lesión a la propiedad, y la libertad personal de la víctima de decidir por el riesgo a vida ante ese inminente ataque a su libertad individual, y cometido ademas mediante el uso de un arma de fuego, por la amenaza contra la vida, bienes protegidos por el tipo penal Robo Agravado; y el objeto material, que está representado por el bolso en el cual recayó la acción de los tres imputados.
D) Los sujetos: activo: Quienes desarrollaron la conducta delictiva, en este caso el imputado; y pasivo: que es el titular del bien jurídico protegido, que en este caso es la victima.

En total comprensión en nuestro caso, el imputado JEAN CARLOS MEDINA SULVARAN desarrollo una conducta riesgosa para los bienes jurídicos protegidos, al solicitarle a la víctima la entrega de su bien, mediante violencia representada por el hecho de: a) portar un arma de fuego, b) por el hecho de ser amenazada la victima en su vida, tipificada en la norma sustantiva; y el riesgo se materializó en el hecho de la desposesión de su bien, el bolso negro en cuyo interior estaba la suma de veinte mil bolívares; por lo que se le atribuye el delito de Robo Agravado a título de Imputación Objetiva, y así se decide.
Por su parte los imputados, JONATHAN RAFAEL HERNANDEZ COLMENAREZ y ADRIAN JESUS ALAÑA PÈREZ desarrollaron una conducta riesgosa, ya que mediante el uso de la fuerza del Estado, haciendo creer que actuaban para resguardar la integridad de la victima así como de sus bienes, se apoderaron del bolso en cuyo interior estaba el dinero, así como del arma, y se negaron a devolver los objetos a los funcionarios actuantes.

Siendo el delito de Robo Agravado, que atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, la interpretación ha de teleologica, para determinar el bien jurídico protegido, al perseguir el delito de robo, el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma.
SEGUNDO
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta las actas policiales, y la coincidencia en las características por medio de las cuales se produjo la aprehensión, el hecho mismo de la flagrancia como prueba del delito y su comisión que lo implican en el hecho además por resultar aprehendido con uno de los objetos pasivo del delito, esto es el bolso, que hacia poco despojo a la victima, el cual fuera tomado posteriormente de este imputado por los imputados JONATHAN RAFAEL HERNANDEZ COLMENAREZ y ADRIAN JESUS ALAÑA PÈREZ, en su “condición” de funcionarios actuantes; estas circunstancias evidencian la flagrancia misma como elemento suficiente que lo relaciona con la autoría o participación en el delito que se le imputa, toda vez que fueron identificados cercanos al lugar donde cometió el delito, por la victima.
TERCERO
• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado con éste tipo de conductas se trata de delitos cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; que los mismos ponen en peligro la vida de las personas involucradas; que genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se causa una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social; además de ser un delito de delincuencia organizada conforme lo dispone el articulo 16 de la Ley contra delincuencia organizada.
• El delito que se imputa, esto es, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los Diez años, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del C.O.P.P.
• En cuanto al peligro de obstaculización, por cuanto al tratarse de unos delitos para cuya comprobación se requiere de las declaraciones de los testigos, éstos pudieran ser intimidados e influenciados no logrando obtenerse la verdad de los hechos, haciendo que se comporten de manera desleal y contrario a la justicia.
• En cuanto a los “funcionarios” imputados JONATHAN RAFAEL HERNANDEZ COLMENAREZ y ADRIAN JESUS ALAÑA PÈREZ, forzoso en adminicular el deber procesal a que se refiere los artículos 118 y 23 del COPP, en estricta concordancia con el numeral segundo del articulo 252 eiusdem, con lo que se autoriza a tener en cuenta, con carácter especial la grave sospecha de que los imputados puedan poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, debido a anteriormente formar parte de un cuerpo policial y se presume que las habilidades y conocimientos allí obtenidos, serán utilizados para hacer que los testigos, victimas, expertos se comporten de manera reticente o desleal.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, DECLARA PROCEDENTE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos JEAN CARLOS MEDINA SULVARAN, JONATHAN RAFAEL HERNANDEZ COLMENAREZ y ADRIAN JESUS ALAÑA PÈREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
Ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ORDINARIO.
Se designa como centro de Reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
Notifiques a las partes.
Líbrese notificación a la victima a los fines garantizar el derecho que le confiere el articulo 120 numeral 2 del COPP.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y un 31 días del mes de agosto del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ DE CONTROL 1 (S),


BEATRIZ PEREZ SOLARES