REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-S-2003-012189
Visto el escrito suscrito por la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el Ordinal 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir se observa:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADOS: TAIME GREGORIA ALVARADO ALEJOS, ELIECER ALCIDES CORTES LOVERA, TITO WILIMAR JIMENEZ SEGURA, HECTOR EDUARDO LOPEZ COLMENAREZ, y HENRY ANTONIO LOPEZ COLMENAREZ
VICTIMA: DALIA ROSARIO SUAREZ
DELITO: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento del hecho
DE LA LEGITIMIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO
DE LA COMPETENCIA
Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente (...)”
Se desprende del presente artículo que la Fiscalía es el organismo que esta legitimado para interponer la solicitud de sobreseimiento, en virtud de un acto conclusivo, cuyo conocimiento para su tramitación y decisión esta atribuido al Tribunal en funciones de Control; por lo que este Tribunal de Control, resulta competente para la tramitación y decisión. Así se declara.
PREVIO
Verificado que la petición formulada por la fiscalía es comprobable mediante las actas ya que contiene los elementos para tomar la decisión, el Tribunal estima que no es necesario realizar la audiencia para debatir tal solicitud, ya que los argumentos explicados por la Vindicta Pública en su escrito, se encuentran suficientemente documentados y acreditados en las actas, por lo que no se realiza audiencia para debatir los fundamentos, toda vez que los hechos y probanzas para acreditar la razón invocada, se encuentra suficientemente acreditada en las actuaciones.
DE LA RELACION DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento el 28-11-2003, con motivo de procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, ya que se desplazaba un vehiculo en veloz carrera y era señalado como el que abordaron unas personas que fueron señaladas como atracadoras, se bajo una ciudadana con una niña en los brazos y una cartera y posteriormente se bajaron cuatro personas mas, realizaron una inspección de personas y a dos les incautaron lo que resulto ser un facsímile de arma de fuego, y fueron puestos a la orden del ministerio público.
DEL PETITORIO FISCAL
Solicita el sobreseimiento la Fiscalia del Ministerio Público ya que de acuerdo a la entrevista tomada a la victima, no aporto elementos para esclarecer los hechos, aunado a que se regreso al sitio y estaba su vehiculo y dentro su cartera con las llaves del vehiculo, en el mismo sitio donde lo había dejado, y se suscito la colisión con otro vehiculo, que la victima no logro describir a los autores, que entre los imputados están damas y la victima no señalo a damas.
En ese sentido, pertinente es dejar sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.
DE LA PROCEDENCIA
Del estudio del caso concluye quien decide, que efectivamente consta que la victima no aporta datos para la investigación, ya que en las entrevistas que le fueron tomadas, precisa solo que eran cuatro sujetos, y en el vehiculo estaban seis personas, que esas personas no están vinculadas con algún objeto respecto al hecho, y además que los imputados no han sido señalados como autores del hecho, que su presencia resulto ser circunstancial, ya que hubo una colisión con el vehiculo de la victima, y con el hecho nada los vincula para señalarlos como autores o participes, por lo que el tribunal coincide con la solicitud fiscal ya que no existe la posibilidad en la actualidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases entonces, para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a tenor de lo dispuesto en el articulo 318.4 del COPP, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos TAIME GREGORIA ALVARADO ALEJOS, ELIECER ALCIDES CORTES LOVERA, TITO WILIMAR JIMENEZ SEGURA, HECTOR EDUARDO LOPEZ COLMENAREZ, y HENRY ANTONIO LOPEZ COLMENAREZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento del hecho, ya que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Por cuanto la presente decisión tiene efectos análogos a los de la sentencia absolutoria, a los fines sea EXCLUIDO el registro de los ciudadanos TAIME GREGORIA ALVARADO ALEJOS, ELIECER ALCIDES CORTES LOVERA, TITO WILIMAR JIMENEZ SEGURA, HECTOR EDUARDO LOPEZ COLMENAREZ, y HENRY ANTONIO LOPEZ COLMENAREZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento del hecho, remítase oficio a la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial para que sea EXCLUIDO este registro del sistema Escorpio. Indíquese que deberá acusar recibo una vez se haya dado cumplimiento a esta instrucción.
Así como a la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en CARACAS DISTRITO CAPITAL, para excluir este registro policial del SIIPOL. Indíquese que deberá acusar recibo una vez se haya dado cumplimiento a esta instrucción
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (6) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Año 200º y 151º.
JUEZ DE CONTROL Nº 10 (S)
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA(O)
/bea
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