REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 17 de agosto de 2010
AÑOS: 200° Y 151°


ASUNTO KP01-P-2010-002476
Juez de Control Nº 2 Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. William Bracamonte
Imputado: Aníbal Alexander Medina Alvarado
Defensor: Abg. José Filogonio Molina y Luís Enrique Requena
Delito: Homicidio Intencional Calificado y Lesiones Personales Leves

Celebrada la Audiencia Especial de de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para oír a las partes, encontrándose el imputado debidamente asistido por su abogado defensor. El Fiscal del Ministerio publico narro de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y Vista la orden de aprehensión que consta en el presente asunto contra el ciudadano ANIBAL ALEXANDER MEDINA ALVARADO, previa solicitud del ministerio publico en virtud de que surgieron suficientes elementos de convicción para solicitar la misma por cuanto la responsabilidad penal del prenombrado imputado se encuentra fuertemente comprometida con los hechos que consta en el asunto, solicitó se decrete Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, el daño causado y el peligro de fuga, aunado a todas las investigaciones que ha desarrollado la fiscalía y que constan en ese despacho; y solicita que continué el presente asunto por el procedimiento ordinario, a los fines de llevar a cabo la investigación que corresponda y así demostrar responsablemente cual fue la participación del imputado en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º y 416 del código penal. Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración e impuesto de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; el mismo expuso: la única persona que ha declarado creo que debe ser ENHER pero los demás no se, yo pensaba que me estaban buscado por unos peroles que se perdieron pero no sabia que era por este problema, y me dijeron que tenia solicitud del 10/07 y como allanaron tres casas cerca de la mis, prácticamente me quedo loco es todo. SEGUIDO EL JUEZ CEDIO LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPUSO: en primer lugar quiero dejar constancia de la falta de tiempo que tiene la defensa para imponerse de todas las actuaciones presentada por el MP, en la cual fundamenta su petitorio sobre la aprehensión d mi representado Anibal Medina por la presunta comisión del delito de lesiones personales y homicidio calificado del breve análisis de la lectura de las actas observamos que inicialmente se menciona a un ciudadano con el apodo del “Pollo” quien es el que efectúa unos disparos hiriendo en el brazo a Maya quien señala que quien lo hirió fue el Pollo así mismo que quien efectúa el disparo en la cabeza al hoy occiso también fue el Pollo, producto de una riña ocasionado en un celebración de una reunión en el año 20099, obviamente que no existe en las actuaciones un reconocimiento personal entre el seudónimo el Pollo con el nombre de mi representado solamente de la breve lectura se observa que los funcionarios cuando entrevistas Araujo menciona a alguien de nombre Alexander pero nadie señala Aníbal Alvarado menos sus características personales físicas es bien cierto que existe un homicidio existe un cuerpo del delito pero no existe elemento de convicción que efectivamente acredite la participación de nuestro representado en los hechos que señala la representación fiscal lo cual de conformidad con el articulo 243 ,9 y 95 de la Constitución se de garantizar a mi defendido el derecho de ser enjuiciado en libertad por cuanto que no podemos privar de libertad fundado en presunciones generalmente motivado por los órganos de justicia como lo es la PTJ quines por experiencia personal podemos constatar y evidenciar el señalamiento de a podemos para justificar la posible solución de un delito por esta raspón y conociendo y revisadas las actuaciones no existe mas que unos hechos no existen suficiente elementos como para imputarle en esta audiencia el peligro de fuga dado que si observamos la fecha de solicitud de la orden de aprehensión podemos constatar que fue fácilmente ubicado en este mismo año precisamente porque no se esta presentando y como lo expreso anteriormente el desconocía estos hechos ni tan siquiera estuvo presente en la supuesta fiesta y reunión social en consecuencia a todo evento solicito una de las medidas cautelares de conformidad con el articulo 256 del COPP, y solicito copia simples de la presentes actuaciones, es todo.
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se acuerda la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º y 416 del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos de las actas de investigación penal, de la inspección técnica. Actas de entrevistas, protocolo de Autopsia. CUARTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse ya que los delitos imputados tienen asignada una pena que en su límite máximo excede de diez (10) años y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado, ya que acabaron con la vida de una persona; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado ANIBAL ALEXANDER MEDINA ALVARADO, en los términos expuestos. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO ANIBAL ALEXANDER MEDINA ALVARADO, titular de la cédula de identidad N º 16.090.573. Se Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA). Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.