República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Segundo en Función de Control
Barquisimeto, 17 de Agosto de 2010
Años: 200° y 151°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-008285
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Maryeri Montesino.
Imputados: Leonardo Rafael Vargas Rosendo
Defensor: Abg. William Castro
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Aprovechamientos de las Cosas Provenientes del Delito y Ocultamiento de Arma de Fuego

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano LEONARDO RAFAEL VARGAS ROSENDO, estos hechos fueron calificados jurídicamente como los delitos de: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos con la agravante del articulo 46 numeral 5º, 470 y 277 del Código Penal, en virtud de lo cual solicitó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del Imputado, al considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión en flagrancia y se continué por el Procedimiento Ordinario.

Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al Imputado LEONARDO RAFAEL VARGAS ROSENDO, si deseaba rendir declaración, frente a lo cual manifestó, “no voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”. El Juez Cedió la palabra a la Defensa quien expuso: “considera que esta defensa que la solicitud el Ministerio Público En cuanto a la medida de privación de libertad en contra de mi defendido no tiene ningún fundamento legal alguno ya que los tres presuntos delitos que se precalifica son pena que no son iguales ni superiores a los 10 años de prisión, por lo tanto queda descartadote pleno derecho el peligro de fuga no están llenos los exigidos en el articulo 251 como lo es el peligro es mas a futuro el puede ser susceptible a la suspensión del proceso o ejecución de la pena el allanamiento señala que es una rancho azul y l acta zinc rancho blanco, lo cual contraviene el articulo 211 del COPP, numeral 3, al contenido de la orden llama la atención, es que en le acta se señala que los testigos están con funcionarios actuantes y fueron la vivienda y las acta de entrevista dice que ellos estaban en la vivienda y los fueron a buscar y en el procedimiento dice que no vieron nada de interés criminalìstico, tampoco se tomo acta de entrevista ala persona que estaba en la vivienda y si ella fue la que abrió la puerta porque a ella no la detienen, tomando en cuenta que la sala constitucional suspendió el numeral 3 del articulo 31 de la ley especial, el ministerio publico no puede evaluar separadamente los numerales del articulo 250, el peligro de fuga no se puede evaluar por pinza, mi defendido no tiene medida predelictual, no guara relación con el delito de hecho llevado por la fiscalía 6 del Ministerio Público, mal pudiera sustraerse del proceso esta defensa técnica solicita que se le imponga medida de detención domiciliaria que se equipara as una medida de privativa, en el año 2005 en asunto de mayor cantidad de droga el ministerio publico solicito el sobreseimiento, solicito se continué por el procedimiento ordinario”. Es todo.
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos con la agravante del articulo 46 numeral 5º, 470 y 277 del Código Penal CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuye, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del: 1.-) Acta de investigación penal de fecha 10 de Agosto del 2010, inserta al folio tres (03) y cuatro (04) donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. 2.-) Actas de Entrevista realizadas a los ciudadanos Sánchez Rafael de las Mercedes y Castillo Maria Ernestina quienes sirvieron como testigos en el allanamiento realizado, que cursan al folio diez (10) y once (11). 3.-) Registro de Cadena de custodia que cursa al folio catorce (14) y al folio dieciséis (16). 4.-) Acta de allanamiento cursa a los folios cinco (05) y seis (06). 5.-) Orden de allanamiento emanado del tribunal de Control Nº 8. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación al ciudadano LEONARDO RAFAEL VARGAS ROSENDO, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado LEONARDO RAFAEL VARGAS ROSENDO, en los términos expuestos. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: LEONARDO RAFAEL VARGAS ROSENDO, titular de la cédula de identidad: Nro. 21.143.547, debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.


JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.