República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Segundo en Función de Control
Barquisimeto, 17 de Agosto de 2010
Años: 200° y 151°


ASUNTO KP01-P-2010-008393
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Maryeri Montesino
Imputado: Yohan Jose Goyo Fernández
Defensa: Abg. Alirio Echeverría
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Uso de Adolescente Para Delinquir.


Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano YOHAN JOSE GOYO FERNANDEZ, le precalifico el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente , solicita se Decrete con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , se continúe el Asunto por el Procedimiento Ordinario, y con respecto a la Medida de Coerción Personal para el Imputado, la Representación Fiscal solicito se le decrete medida privativa por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo manifestó su deseo de declarar y expuso: “yo estaba en las clavellinas haciendo un negocio de mi casa, me senté los y policías pasaron y como me habían parado anteriormente y como no cargaba nada se devolvieron y me llevaron para la comisaría y me decían que hablara claro que les diera plata y me dijeron te voy a dar chance y como a las 7 de la noche hicieron un informe no se cuantos envoltorios y cunado me llevaron hacer los exámenes y un menor paso y se lo llevaron y dijeron que andaba conmigo y yo ni lo conozco, es todo”. El Juez Cedió la palabra a la Defensa quien expuso: “Solicito se le acuerde a mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad en virtud de que no existe peligro de fuga no tiene medios económicos no hay obstaculización al proceso, vistas las condiciones de salud en que se encuentra mi representado, consigno constancia de residencia constancia de trabajo, se continúe por el Procedimiento Ordinario” Es todo.

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vincula al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos por los cuales lo presentan, constituidos dichos elementos por la incautación al imputado al ser detenido de la sustancia ilícita. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en los numerales 3º y 4º, consistente de PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA OCHO (08) DÍAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL Y LA PROHIBICION DE SALIDA DEL ESTADO LARA.
El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numerales 3 y 4 ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPITADO YOHAN JOSE GOYO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.385.070, consistente de PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA OCHO (08) DÍAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL Y LA PROHIBICION DE SALIDA DEL ESTADO LARA.. Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es todo. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA.