REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 19 de agosto de 2010
Años: 200° y 151°
ASUNTO KP01-P-2006-003578
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal del Ministerio Público: Abg. William Bracamonte
Imputado: Héctor Orlando Escobar
Defensor: Abg. Eduardo Caridad Prieto
Celebrada la Audiencia Especial de de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para oír a las partes, encontrándose el imputado HÉCTOR ORLANDO ESCOBAR, debidamente asistido por su abogado defensor. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el articulo 130 del COPP, y por decisiones reiteradas del TSJ, procedo a imputarle el dia de hoy el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal al ciudadano Héctor Orlando Escobar Piña aquí presente y solicito se reimponga una medida cautelar sustitutiva de libertad es todo.
Acto seguido el Juez impone al imputado HECTOR ORLANDO ESCOBAR PIÑA de los hechos y de los derechos que le asisten, el motivo de su comparecencia al Tribunal; lo que manifestó el representante del Ministerio Público y el delito que lo imputo y lo impone del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declara en causa propia en contra de su cónyuge concubina si lo tuviere o en contra de sus familiares del 4º grado de consanguinidad y 2º de afinidad y expone: “no voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo Es todo. Seguidamente se impuso al acusado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración e impuesto de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; el mismo expuso: no voy a declarar. Es todo.
Seguido el Juez cedió la palabra a la Defensa quien expuso: el representaba a Armando Martínez que no había agarrado tanta fama y se contrataron varias presentaciones el viajo y tenia varios actos fueron 4, a tres le pago, el problema fue que en esa oportunidad no pudo pagarle pero no fue con intención de no se cumplió el contrato el se mudo y se entero porque la PTJ lo busco en el trabajo y le dijeron que tenia una investigación en la fiscalia 10 del Ministerio Publico y fue a ponerse a derecho, solicito se le imponga una medida cautelar que se deja sin efecto la orden de aprehensión y se nombre a mi representado correo especial a los fines de que tramite lo relacionado a la captura ante las oficinas respectivas.
Luego de oídas las partes, este Tribunal acuerda seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el numeral 3º Y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente de PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DÍAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL Y PRESENTARSE AL TRIBUNAL CADA VEZ QUE SEA REQUERIDO. Se acordó dejar sin efecto la orden de aprehensión.
El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numeral 3º y 9º ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO HÉCTOR ORLANDO ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.266.229, consistente de consistente de PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DÍAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL Y PRESENTARSE AL TRIBUNAL CADA VEZ QUE SEA REQUERIDO. Se designo correo especial al ciudadano HÉCTOR ORLANDO ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.266.229,, para que tramite lo relacionado a la captura ante los organismo competentes. Se acordó dejar sin efecto la orden de aprehensión.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
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