República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Segundo en Función de Control
Barquisimeto, 20 de Agosto de 2010
Años: 200° y 151°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-008192
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Maryeri Montesino Imputados: Wilfredo Jose Jiménez Jiménez y Wilmary Carolina Jiménez Jiménez Defensor: Abg. Almarina Ferrer
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos WILFREDO JOSE JIMÉNEZ JIMÉNEZ Y WILMARY CAROLINA JIMÉNEZ JIMÉNEZ, estos hechos fueron calificados jurídicamente como los delitos de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de lo cual solicitó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contra de los Imputados, al considerar llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión en flagrancia y se continué por el Procedimiento Ordinario.

Seguidamente se impuso a los imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándoles el Tribunal que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó a la Imputada Wilmary Carolina Jiménez Jiménez, si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Afirmativa, y la misma expuso: “yo venia saliendo de mi casa con mi hermano iba a comprar los pañales a mi niña que tiene dos años estábamos en la parada y llego el carro color azul del CICPC, nos paran y nos dicen que vamos declarar no apuntan y nos llevaron a la comisaría del san Juan y nos llevaron a hacer unos exámenes ellos no consiguieron nada no teníamos nada de eso. La defensa pregunta y ella responde: se paran los taxis, muchas personas no las conocían, la esposa de mi papa, y le dije que me fuera a buscar a la niña, no me dejaban decir nada, me estaba acompañando yo iba a comprar la comida y el iba a trabajar, cunado nos cargaba haciendo los exámenes y nosotros llorábamos, esta una plaza esta el modulo policial como van a decir que vendemos eso, es todo. Luego se le pregunto al imputado Wilfredo Jose Jiménez Jiménez si deseaba declarar a lo cual respondió afirmativo y expuso: estábamos en mi casa con mi hermana estábamos parado esperando el carro de repente salieron los funcionario nos apunta y nos dicen que vamos que le damos los pasajes y no fuimos y en la tarde nos dicen que estábamos detenidos por droga que ni siquiera vi., nunca dijeron porque nos estaban llevando. La defensa pregunta y el responde: es publico es la principal, mucha gente, hay una bodega, si habían, no se bajaron a buscar nada es todo. Cedida la palabra a la Defensa Almarina Ferrer expuso: los elementos de convicción no gozan de concurrencia, no es la pena de privativa justifica, a mi representado no le encuentran las sustancias incautada y el ministerio publico señal que fue a las adyacencia y se considera que es un lugar público, mal puede atribuirse la autoría del hecho, mis reasentados no tienen otro asunto no tienen antecedentes, la presunción de inocencia también es un principio constitucional, los extremos del articulo 250 deben estar llenos y solicito medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del COPP, que la presente causa se tramite por vía del procedimiento ordinario solicito al Tribunal analice las circunstancias del caso, no se toman declaraciones a nadie, nombran a una persona en el acta y ni siquiera la ponen a firmar, no se puede acreditar la autoría o partipaciòn de mis representados el hecho punible, es todo.
Luego de oídas las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del: 1.-) Planilla de cadena custodia de evidencias físicas cursa al folio once (11). 2.-) Acta de investigación penal de fecha 10 de Agosto de 2010, inserta al folio tres (03) donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron al momento de la detencion de los hoy imputados. 3.-) Acta de Investigaron penal de fecha 10 de Agosto del 2010, referente a la prueba de orientación realizada a la droga incautada dando un peso bruto de ciento cincuenta y seis coma nueve gramos (156,9 GR) y un peso neto de ciento cuarenta y seis coma cinco gramos (146,5 GR) constatándose que se trata de la planta conocida como MARIHUANA. QUINTO Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación a los ciudadanos WILFREDO JOSE JIMÉNEZ JIMÉNEZ Y WILMARY CAROLINA JIMÉNEZ JIMÉNEZ, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de los Imputados WILFREDO JOSE JIMÉNEZ JIMÉNEZ Y WILMARY CAROLINA JIMÉNEZ JIMÉNEZ, en los términos expuestos. Así se decide.


DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS: WILFREDO JOSE JIMÉNEZ JIMÉNEZ Y WILMARY CAROLINA JIMÉNEZ JIMÉNEZ, titulares de las cédulas de identidad: Nros. 20.234.772 y 19.323.786 respectivamente, debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Del Estado Lara, por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.


JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.