REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 03 de agosto de 2010
Años: 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001158
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Acusado: Danny Segundo López Serrano
Defensora Pública Abg. José Morales
Fiscalía: Abg. William Bracamonte y Ana Eliza Arocha
Delito: Aprovechamiento de Vehículo Provenientes del Robo
En fecha 30 de julio de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar en el proceso seguido en contra del Imputado DANNY SEGUNDO LÓPEZ SERRANO, en virtud de la ACUSACION interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público por el delito de Robo Agravado de vehículo Automotor y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 5 en relación al artículo 6 numerales 1, 2, y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 218 del Código Penal; procedió el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a narrar los hechos que fundamentan su Acusación, ofreció los medios probatorios para el Juicio Oral y Público, argumentando su necesidad y utilidad, pidió se mantenga la Medida Impuesta y solicitó la Apertura del Juicio Oral y Público. Solicito se mantenga la medida privativa de libertad. Es todo.
Se le cedió la palabra a la Victima Juan Carlos Corobo Oropeza y expuso: La declaración que esta escrita fue como sucedió yo estaba en la charcutería y me sorprendió un muchacho con armamento y se me llevo el vehiculo y como yo se lo que hace n es que después piden rescate, y se llevo el carro, yo venia de la piscina y cargaba un bolso y le pedi que me lo dejaran y me lo dejaron me fui para la casa y busque a un primo y nos fuimos a buscarlo y lo conseguimos porque tiene sistema de satelital, y estaban unos policías con una persona y me preguntaron si era el que me había robado después nos fuimos a la comisaría, por lo menos este señor que esta aquí no fue el me robo por era mas pequeño y con pelo largo, y otros muchachos donde yo los ves los reconozco, es todo.
Acto seguido se le impuso al imputado del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas e igualmente advertido por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer al imputado, plenamente identificado en auto y libremente de manera voluntaria expuso: esa noche yo estaba en la libertador esperando para ir al centro y los policías como vieron que yo tenia problema con la presentación y sin decir mas nada de agarraron, es todo.
Se le cedió la palabra a la Defensa quien expuso: En este caso esta defensa haciendo uso del derecho rechaza niega y contradice tanto los hechos como de derecho, en l oque respecta a la precalificación jurídica se desprende a parte de lo que ha declarado la victima que no se configura los elementos necesarios para que se produzca el robo agravado, cuando el señor fue aprehendido no se encontraron armas blanca ni de fuego mucho menos cartucho, los funcionarios relatan que los ciudadanos que escaparon habían disparados, la fiscalía no realizo las experticias que determine que el fue, no puede determinarse la existencia la autoridad y mucho menos el del tipo de robo, con respecto a los elemento de prueba de la misma acta se desprende que en ningún momento mi representado ha poseído o tuvo el cabello largo y su contextura ha sido robusta es decir que no concuerda lo que dicen en las característica, y se basa en la declaración de los funcionarios victima y experto, y ninguna de esas declaraciones el único que puede saber es la victima, el elemento reprueba fehaciente es la declaración de la victima, el ha expresado que la persona que esta aquí no fue el que lo robo, mal pudiera persistir la calificación jurídica de robo agravado, si en esta etapa la victima dice que el no fue mal pudiera enviarse a juicio, solicito que a mi representado le sea revisada la medida por una menos gravosa par que sea juzgado en libertad, con respecto a la prueba esta defensas se adhiere a la mismas en cuanto favorezcan a mi representado, es todo.
En este acto la Fiscal solicita la palabra el Tribunal de la concede y expuso: Oída como ha sido la declaración de la victima en donde manifiesta que el ciudadano aquí presente no fue el que lo robo que reconoce quien fue y las características que el señala pues no las especificadas en las actas policiales, es por lo que el Ministerio Publico procede en este acto a realizar un cambio de calificación del delito por Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Delito de Robo previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor.
Se le cede la palabra a la Defensa Privada y expone: visto que el Ministerio Publico realizo el cambio de calificación solicito se le otorgue la palabra a mi defendido ya que le mismo tiene intención de proponer acuerdo reparatorio a la victima.
Oídas las manifestaciones de las partes, este Tribunal en funciones de Control de conformidad con el Artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de la narración de los hechos realizada por el Ministerio Público quien indicó las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, pasa a decidir de la siguiente manera:
Admite totalmente la Acusación Fiscal en contra del ciudadano DANNY SEGUNDO LÓPEZ SERRANO, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, así mismo se admiten las pruebas Fiscales promovidas por ser pertinentes, útiles, y necesarias, toda vez que las mismas guardan relación y coherencia con los hechos así como con las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron.
Una vez admitida la Acusación, el acusado debidamente impuesto de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó y de los elementos probatorios que ofreció para solicitar su enjuiciamiento, le fue concedido el derecho de palabra, impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia e igualmente advertido por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer, el citado acusado manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y ofreció un Acuerdo Reparatorio a la victima, consistente de la cancelación de CINCO ( BsF. 5.000,oo) MIL BOLÍVARES FUERTES, para cancelarlo en esta misma audiencia. Seguidamente se le cedió la palabra a la victima quien expuso: Acepto la proposición del acuerdo reparatorio realizado por el imputado, la cual recibo conforme la cantidad de CINCO ( BsF. 5.000,oo) MIL BOLÍVARES FUERTES, en este mismo acto. El Ministerio Público no puso Objeción al acuerdo reparatorio y solicito de conformidad a lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa.
Visto que el Acusado y la victima llegan a un acuerdo reparatorio, ofrecido y aceptado en forma libre y voluntaria, este Juzgador de conformidad con el articulo 40 y 330 ordinal 7mo, del Código Orgánico Procesal Penal, acepta el mismo por cuanto se trata en el presente asunto de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Escuchadas las consideraciones de las partes, y visto el cumplimiento por parte del imputado en el presente Asunto, siendo que estamos en presencia de un delito cuyos presupuestos hacen que proceda Acuerdo Reparatorio, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 40 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control N° 2º Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Homologa el acuerdo reparatorio suscrito y pactado entre las partes en el presente Asunto, consistente en la cancelación por parte del acusado de la cantidad de de CINCO ( BsF. 5.000,oo) MIL BOLÍVARES FUERTES, para cancelarlo en esta misma audiencia a la victima, quien recibió conforme, en consecuencia se extingue la acción penal de conformidad con el artículo 48, ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: En consecuencia de lo señalado anteriormente, se decreta el Sobreseimiento en el presente Asunto a favor de los imputados DANNY SEGUNDO LOPEZ SERRANO, Cédula de identidad N° V-14.160.140, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 11-10-78, de 31 años de edad, Venezolano, Soltero, de comerciante, hijo de Dilia del Carmen Serrano y José Aliceto López, residenciado barrio el triunfo carrera 12 entre 3 y 4 casa s/n de color rosado rejas blancas, como a 2 cuadras esta una cancha, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 318 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se ordenó la libertad plena e inmediata del ciudadano DANNY SEGUNDO LOPEZ SERRANO. Publíquese. Cúmplase.-
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA