República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Juzgado Segundo de Control
Barquisimeto, 06 de agosto de 2010
Años: 200° y 151°
ASUNTO: KP01-P-2010-002499
Juez de Control Nº 2º: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Ana Elisa Arocha
Acusados: José Daniel Silva López y Rafael Alejandro Gil Vásquez
DEFENSA Abg. Carlos Herrera, Edgar Alvarado y Euclides Mujica
Delito: Robo Agravado y Robo Agravado en Grado de Cooperador
Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos RAFAEL ALEJANDRO GIL VÁSQUEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y JOSÉ DANIEL SILVA LÓPEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR , previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal. El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, ratificando en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de pruebas (testimoniales y documentales), asimismo solicita sean admitidos las pruebas en su totalidad por ser lícitos necesarios y pertinentes, se mantenga la Medida Coerción Personal impuesta al mismo, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso y que sea admitida totalmente la acusación reservándose el derecho de ampliar o modificar la acusación de conformidad con el Articulo 351Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la apertura del juicio oral y publico.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Victima y expuso: Como dijo la día fue el 22/04/2010, nunca se me olvida en ese momento eran las 10.30 yo estoy en la recepción las puertas son de vidrio y yo estaba mirando hacia afuera y veo que alguien brinca para abrir la puerta alguien bajo flaco con pasa montaña, como ve que yo lo miro y me apunta con el arma y me dice es un atraco y que le diera la plata rapidito yo soy hipertenso y me pongo nervioso de nada abrí la gaveta y le di la palta me pidió también el teléfono celular y se lo llevo y se fue, después yo salí y la gente de afuera me dijeron que se fueron en una moto yo no vi al de la moto solo el que me atraco.
En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla a los Imputados del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó a los imputados si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondieron si vamos a declarar, y expusieron: JOSE DANIEL SILVA LOPEZ: “yo venia por la avenida y el estaba en el banco y me pide la cola y yo se la doy cuando estábamos en la casa de el viene los policías y nos detienen y yo pensé que era porque no cargaba el casco y nos llevaron, es todo”. RAFAEL ALEJANDRO GIL VASQUEZ: “yo estaba a las 12.30 en le banco central sacando diento porque iba a pagar la universidad, y de allí voy a la panadería y viene José en una moto y redije que si me puede llevar mi casa y cando estábamos allí me dijo un pana mira te vendo este teléfono y le dije no tengo plata, y le dije que iba a hablar primero y luego como a una cuadra de la casa vienen los policías y yo pensé que nos paraban porque no teníamos casco yo quiero mi libertad no tengo nada que ver en eso quiero seguir estudiando, es todo.
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa Euclides Mujica quien expuso: viendo la figura que realizo la representante del ministerio publico y de las actas policiales así como la expresión de la victima me hago muchas preguntas que tienen respuestas desde la lógica por lo que rechazo toda la acusación presentada por la fiscal, usted dirá señor duran que los vidrios tienen mirada a la calle usted observo a otro joven que acompañaba al señor, al sin numero de pregunta que rehago, la empresa que usted maneja el sistema contable no se preciso la cantidad y cuando se hace la revisión al detenido le consiguen 600 bs. Que iba a llevar a la universidad se habla de armas, de la revisión corporal no le consiguen armas, no existe la figura de el delito como tal, aun cuando las condiciones porque los testigos llamados no fueron para reconocer, no coinciden las actas policiales, solicito la revisión de la medida por cuanto el cooperador inmediato debe ser reconocido mi representado no tiene causa trabaja, a todo evento, es todos. Seguidamente le cedió la palabra a la Defensa Privada Abg. Edgar Alvarado quien expuso: el 22/04/2010 mi defendido fue privado de libertad por la causa que aquí se ventila por la denuncia realizada por la victima (hace lectura a la denuncia) y aquí ratifica lo relatado, mi defendido ni es pequeño ni es de tes blanco ni es flaquito como describe la victima, que dice que los despojaron de sus pertenecías, al momento de sus detención con cargaba franelilla negra, en el acta policial señalan la detención de dos funcionarios (lee el acta) se observa que ambas descripciones con distintas no concuerdan con la que hace la victima, el mismo es residente de lugar estudia derecho no tiene antecedentes, a mi defendido le fue entregado el celular antes de ser detenido y es falso que el mismo le fue encontrado en sus parte intimas, no tenia pasa montaña y la misma comisión dice que nadie se presto para ser testigo, en el sitio se encontraba varias personas donde fue detenido que estan dispuestas a declarar, es por lo que solicito la revisión de la medida de conformidad con el articulo 264 del COPP ya que el mismo tiene derecho a ser juzgado en libertad en relación a lo establecido en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicito a la Fiscal la posibilidad de hacer un cambio de la calificación jurídica hasta pudiera llegar a proponerse un acuerdo reparatorio, esta demostrado que el celular si fue el que le robaron al señor pero no fue mi representado este señor no corresponde a la descripción de la que le dice que lo atracaron eso si esta claro, me adhiero a las pruebas en cuanto favorezcan a mi defendido, es todos. Seguidamente le cedió la palabra al Defensor Privado Abg. Carlos Herrera quien expuso: como primer punto se le pide disculpa a la victima, ahora bien estando dentro del lapso niego rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la acusación emitida por el ministerio publico debido a que los hechos presentado por mi patrocinado suscitan del asigui9etne manera una vez oída la declaración donde manifiesta que le se encontraba en el banco central retirando un dinero para pagarla inscripción de la universidad es alli donde el pasando la calle observa que viene su compañero o amigo en una moto que de manera amistosa le solicita la cola es motivo por el cual que en momentos le hacen el ofrecimiento de la venta de un teléfono es allí donde manifiesto que mi patrocinado no tiene participación alguna a los hechos que le imputan, ya que se encontraba lejos de su casa, se encontraban en sitio distinto con ropa distintas a legadas por la declaración de la victima y no se le incautaron objetos de interés criminalísticos, en vista de que han variado las circunstancias por lo relatado por la victima, aquí reforzando lo manifestado por mi colega en donde no concuerdan con las características, considera esta defensa que nos encontramos en dos escenarios la primera donde se perpetró un robo y segundo donde le incautan a mi patrocinado un celular y que en la denuncia existe incongruencia en cuanto a las horas, esta defensa solicita que no sea admitida la acusación, la revisión de la medida, y en vista de que mi patrocinado es estudiante no posee antecedentes se le imponga una medida menos gravosa y que se pueda mantener sujeto al proceso, de tal manera solicita debido a que no existió un reconocimiento legal del imputado al preguntar a la victima si puede reconocer a mi representado como el que cometió el robo en su contra, es todo.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
Se ADMITE Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9 Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo la misma con los requisitos del artículo 326 ejusdem, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para el acusado RAFAEL ALEJANDRO GIL VÁSQUEZ y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal para el acusado JOSÉ DANIEL SILVA LÓPEZ, Asimismo este tribunal admite las pruebas presentadas por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio.
Admitida la Acusación, los acusados fueron impuestos del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que los exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo harían sin juramento; asimismo fueron debidamente informados sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando los acusados no querer admitir los hechos y manifestando su deseo de ir al juicio oral.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar a los acusados:
.-JOSE DANIEL SILVA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.190.591 no porta, de 19 años de edad, hijo de Delia Senaida López y José Vicente Silva, fecha de nacimiento 15/04/91, venezolano, nacido en Barquisimeto, soltero, de Ocupación mecánico, residenciado en calle 8 de Duaca, casa s/n de color blanca con azul, a 100 metros de la manga de coleo por la parte alta, al lado de la casa un señor arregla motos.
.-RAFAEL ALEJANDRO GIL VASQUEZ, titular de la cedula de identidad nº 19.423.785 (no porta), de 18 años Soltero, hijo de Rosalinda Vásquez y Hugo Gil, de Ocupación estudiante de derecho 3 trimestre en la universidad Yacambu, residenciado Duaca calle 9 entre carreras 11 y 12 casa de color azul con marrón, detrás de la casa queda el cementerio.
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
EL PRENOMBRADO ACUSADO SERA JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS:
En fecha 22 de abril del 2010, aproximadamente a las 10:30 de la mañana, en el momento en que el ciudadano IZARRA DURAN LUIS ALBERTO, se encontraba trabajando en el Laboratorio donde labora como encargado, cuando ingresa al mismo ciudadano poniéndose un pasamontañas, lo apunto y le dice que le entregue toda la plata y el celular marca BlackBerry, este ciudadano vestía franelilla negra y bermudas a cuadro, y en el lado de afuera lo estaba esperando un muchacho en una moto blanca, procediendo la victima en el presente caso a realizar la denuncia correspondiente, donde los funcionarios policiales C/2do, JHONATHAN QUIROZ y distinguido YOWER HERRERA, adscritos a la comisaría Nº 45 del Cuerpo Policial del Estado Lara, proceden a realizar un operativo envolvente y en la carrera 11 con calle 10, visualizan a dos ciudadanos en un vehiculo moto, el cual uno de ellos coincidía con las características aportadas por la victima, dándoles estos la voz de alto, solicitándoles a ambos que exhibiera lo que portaban en las vestimentas, negándose los mismos, lo que proceden a realizarles una inspección incautándole en sus partes intimas al ciudadano que vestía bermudas a cuadros de color gris oscuro, franelilla blanca, zapatos deportivos de color negro, un teléfono celular MARCA BLACKBERRY de color negro (Al cual le fue practicada experticia de RECONOCIMIENTO TECNICO Nro 9700-056-AT-0425-10) y seiscientos bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones (Al cual le fue practicada experticia de AUTENTICIDAD Y FALSEDAD Nro 9700-127-UD-843-10, de fecha 03-05-10) y al ciudadano conductor del vehiculo moto, vestía bermudas de color gris, franelilla gris, y zapatos de color blanco a quien le incautaron un teléfono de celular marca Sony Ericsson de color negro y amarillo y un teléfono celular marca NOKIA de color negro ( A los cuales le fue practicada una experticia de RECONOCIMIENTO TECNICO nº 9700-056-AT-0425-10), razón por la cual son aprehendidos, identificados los mismos como RAFAEL ALEJANDRO GIL VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.423.785 y JOSE DANIEL SILVA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.190.591 y puestos a la orden de esta Representación del Ministerio Publico
TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
Se admiten los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico así como las pruebas presentadas por la defensa en su totalidad, por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes.
CUARTO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330: se acordó mantener la Medida Cautelar Privativa de libertad impuesta a los acusados en su oportunidad, a los fines de garantizar las resultas del proceso.
QUINTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA.
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