REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-005120
REVISION DE MEDIDA
Revisado como ha sido el presente asunto en el que el defensor de confianza del ciudadano Luís Alfonso Martínez Gómez, Abogado Rhendel Enrique Carrillo Freites, solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido por una menos gravosa de las contempladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
1.- En fecha 05 de julio de 2010 en audiencia de presentación de imputados se le decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Rhendel Enrique Carrillo por considerar llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los Delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad ilícitos estos previstos en la Ley Especial en la materia de Droga y Código Penal.
2.- Alega la defensa, en atención al estado de salud de su defendido que la medida de privación judicial preventiva de libertad debe ser sustituida y consigna recaudos que avalan su solicitud.
3.- En este sentido, atendiendo a las condiciones de salud del ciudadano RHENDEL ENRIQUE CARRILLO, que según Epicrisis e informes Medico que consta en autos y que avalan el estado de salud del imputado, asimismo ordena que debe ser evaluado por Traumatología el día miércoles 18.08.2010 a las 7 am, para practicarle cura ambulatoria cada tres (03) días mantener heridas.
Ante este situación, y estando fundamentada la solicitud de la defensa, se acuerda, por ser procedente, en este caso en particular, tomando en consideración no sólo el tiempo transcurrido sino el estado de salud del imputado, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual se determinada en la contenida en el Artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria hasta tanto el ciudadano Rhendel Enrique Carrillo Freites se recupere de la herida de arma de fuego que padece, y deberá estar bajo la vigilancia de la Comandancia General de la Policía del Estado Lara.
4.- Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control nº 3 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de sustitución de medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, hasta tanto se recupere de la Herida por arma de fuego que padece, a los fines de garantizar el derecho a la salud y a la integridad física y se impone al ciudadano, RHENDEL ENRIQUE CARRILLO FREITES, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.241.541, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido el 14 de julio de 1975, de 37 años de edad, hijo de Rhendel Carrillo y Sacramento Pastora Freites, la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la detención domiciliaria la deberá cumplir en la siguiente dirección: Urbanización Ruezga Sur, sector 7, vereda 18 casa Nº 02 de esta ciudad bajo supervisión de la Comandancia general de Policía del estado Lara. Asimismo se le hace saber al imputado que deberá consignar a través de su defensa la evolución su herida. Se ordena oficiar a la Comandancia General de Policía del estado Lara a los fines de dar cumplimiento a la detención domiciliaria, con la urgencia que el caso amerita. Líbrense los oficios y boletas a que hubiera lugar. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 3
Abg. Lina Rodríguez
La Secretario
Abg. Gregoria Suárez