REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003049
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
Celebrada como fuera en esta misma fecha, la audiencia preliminar convocada conforme al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto por ante este Tribunal de Control Nº 3, y presentada como fuera la Acusación por parte de la representación del Ministerio Público, quien actuando como titular de la acción penal presentó su acusación, ofreció las pruebas contenidas en el escrito acusatorio y solicitó el enjuiciamiento del imputado por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Se escucharon los alegatos de la defensa quien le indicó al Tribunal, entre otras circunstancias que solicitaba la revisión de la medida cautelar sustitutiva y que se impusiera a su defendido del procedimiento especial por admisión de los hechos. Una vez admitida la acusación, se le impuso al acusado del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y éste previo cumplimiento de los requisitos de ley, expresó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra, en los siguientes términos.
ACUSACION FISCAL
En la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano BENJAMIN BARRADAS ALVARADO la comisión del delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículos 277 del Código Penal, en relación con el articulo 1 literal “B” y articulo 3 literal “A” de la ley Aprobatoria de la convención interamericana contra la fabricación y el trafico ilícito de arma de fuego, municiones y explosivos y otros materiales, toda vez que según sus alegatos, En fecha 26 de los corrientes, siendo aproximadamente las 5:30 p.m, en el Sector 4, ville Torre del Barrio Valle Dorado, resultó aprehendido el imputado por incautarle a la altura de la mano derecha un arma de fuego de fabricación casera, de color plateada, con un cartucho calibre 12 m, de color rojo sin percutir, descrita en la experticia nº 9700-127-DC-UBIC-0548-10.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa del acusado Benjamín Barradas Alvarado, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, manifestó que solicitaba que se le cediera el derecho de palabra a su defendido, y posterior a ello solicitó se le aplicara el procedimiento especial por admisión de los hechos y que se le impusiera de manera inmediata la pena y la rebaja de pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACION DEL ACUSADO
El acusado BENJAMIN BARRADAS ALVARADO, cédula de identidad Nº V.-16.001.494, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 01.12.1975, de 34 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Arepero en el Mayorista, hijo de Benjamín Barradas y Maria Dolores Alvarado, residenciado en VÌA Quibor, Barrio Valle Dorado, sector Villa de Torre casa sin numero al lado del comedor Bolivariano, de esta ciudad, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, y así consta en acta levantada a tales efectos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito imputado por la representación Fiscal al acusado, es el contemplado en el artículo 277 del Código Penal. El presente asunto encuadra en el delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, tomando en cuenta que según la experticia signada con el nº 9700-127-DC-UBIC-0548-10, arma de fuego para uso individual, portátil y larga por su manipulación, según el sistema de sus mecanismos es de los comúnmente denominados BACULA, de fabricación rudimentaria descrita en la experticia. Con la cual se pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, incluso la muerte, por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados por la misma dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.
Consecuencia necesaria de la admisión de los hechos por parte del acusado, es declarar su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, y en consecuencia siendo responsable de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos del artículo supra citado, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.
PENALIDAD
El delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO tiene establecida en el artículo 277 Del Código Penal, una penalidad de tres (03) a cinco (05) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de cuatro (04) años de prisión.
Ahora bien, quedó demostrado de la revisión del Sistema Informático Juris 2000 el acusado presenta conducta predelictual, por lo que, no se le hace la rebaja establecida en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, se le impone la pena de cuatro (04) años.
Por otra parte, habiendo admitido los hechos, le procede la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando esta Juzgadora proporcional rebajar la mitad de la pena, con lo cual la sanción definitiva queda establecida en DOS (02) años de prisión. Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 5, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano BENJAMIN BARRADAS ALVARADO, anteriormente identificado, por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 1 literal “B” y articulo 3 literal “A” de la ley Aprobatoria de la convención interamericana contra la fabricación y el trafico ilícito de arma de fuego, municiones y explosivos y otros materiales; se le impone la pena de DOS (02) años de prisión y las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del mencionado Código.
Por otra parte, tomando en consideración que el ciudadano BENJAMIN BARRADAS ALVARADO, ha cumplido con la medida cautelar impuesta, se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva contenida en el Articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica una vez cada quince (15) días.
Se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes. Remítase al tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez vencido el lapso de ley. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3 (T)
ABG. LINA RODRÌGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. GREGORIA SUÀREZ
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