REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-003596

Fundamentación de medida Cautelar Sustitutiva
a la privativa de libertad


JUEZ: ABG. LINA RODRIGUEZ
FISCALES 6º M.P.: Abg. JOSÈ DANIEL FLORES
SECRETARIA DE SALA: ALBIZABETH CHACÒN
ALGUACIL: ALEXANDER TORRES
IMPUTADO: EDGAR FIDEL LOYO TERAN, cédula de identidad Nº V.-5.435.978, nacido Villanueva estado Lara, el 02.02.1959, de 51 años de edad, Venezolano, Divorciado, de oficio Asesor Bienes Raíces, grado de instrucción 5º año de bachillerato, hijo de Esther Maria Terán y de José Alejandro Loyo (+), residenciado en Urbanización las Acacias calle Juan de Dios Melia entre 5 y 6 casa Nº 71-86. Teléfono: 0251.261.37.90 y 0414.523.01.21 y 0426.736.44.49. Se deja constancia que el imputado aparece registrado solo por el presente asunto, en el Juris 2000.
DEFENSOR: ABG. GERMÀN ESCALONA Y LEONARDO MEDINA
DELITO: ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 464 deL Código Penal.

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión tomada en audiencia de fecha 06/08/2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace de la siguiente manera. Verificada la presencia de las partes se da inicio a la Audiencia Oral conforme al articulo 250 del COPP, en virtud que el ciudadano Edgar Fidel Loyo Terán cédula de identidad Nº V.-5.435.978 presenta orden de aprehensión acordada en fecha 20-05-2010, solicitada por la Fiscalía 6º del Ministerio Público. Se constituye este Tribunal con todas las partes up supra identificadas. De seguidas el Ciudadano (a) Juez dio inicio al acto, concediéndole la palabra al ciudadano Fiscal quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud: todo inicia en el 2007 con denuncia que interpone Williams Alvarado, en representación de una serie de ciudadanos quienes forman una asociación civil de complejo habitacional, donde se realiza una negociación con el ciudadano Edgar Loyo en la compra de un terreno, es decir la asociación mi casita representada por Williams Alvarado realizo transacción con el ciudadano Edgar Loyo, el imputado estableció en el CICPC una dirección el cual nunca vivió hay por esa razón la fiscalia al momento de realizar el acto de imputación lo cita a la dirección suministrada y nunca se ubico en el mismo y vista la no localización es por lo que solicita un mandato de conducción pero no se hizo posible por que la dirección es falsa por parte del hoy imputado, vista la conducta contumaz por parte de Edgar Loyo, en asumir o ponerse a derecho al llamado del MP, es por lo que se decide librar orden de captura y el ciudadano Edgar no fue sincero al momento de establecer una dirección, estamos en presencia de un delito grave como lo es estafa por que hay cantidad de personas que confiaron en el, con fines de un proyecto habitacional, en principio la intención del MP era llamar al ciudadano Loyo Terán a que viniese a la fiscalia y cumplir con el acto formal de imputación por que se iba a informar de los hechos y de hay le iba a nacer el derecho a poder defenderse y es contradictorio que tenemos que llegar a estos extremos para imponerlo de sus derechos, para el MP causa preocupación que el ciudadano no tenga domicilio establecido y puede evadirse del proceso, por lo que visto que la intención del MP era imponerlo del acto formal de imputación y que además hasta el momento no me garantiza la sujeción al proceso por lo que solicito la medida establecida en el articulo 256.1 del COPP para mantenerlo sujeto del proceso, así mismo se deja constancia que el acto de imputación según sentencia constitucional 1381 de fecha 30.10.2009 con ponencia de Francisco Antonio Carrasqueño López, con carácter vinculante que se toma la imposición realizada en este acto como acto formal de informar al ciudadano de los hechos. Seguidamente se le concedió la palabra al ciudadano imputado Edgar Fidel Loyo Terán cédula de identidad Nº V.-5.435.978, Impuesto previamente del precepto constitucional, previsto en el artículo 49, quien manifestó sin apremio y coacción alguna lo siguiente: voy a declarar. En consecuencia expuso: en efecto se hizo una negociación verbal con la asociación civil mi casita, ese terreno ubicado en la piedad de mi propiedad, como lo dice una acción declarativa que hice por un tribunal civil, yo recibí un dinero a cuenta de una acción a compra, y así consta en la acción declarativa realiza en el tribunal y la negociación es de 1.350 BF, lo que se había conversado con el sr. William es que cuando se llegara a 300.000 bf se formaliza la acción a compra y esa negociación fue en el 2005, entregue al CICPC los recibos que recibí lo que yo recibí es 80.000 bf. y ese es un porcentaje muy bajo a lo que se negocio y el error fue no firmar la negociación, la asociación civil con la que hice negociación tuvieron disputas y de hecho hay querella de ellos y se disolvieron y no continuaran con el pago del dinero, es un terreno de 9 hectáreas y trascurrido ese tiempo yo decidí vender el terreno, error mió que no le dije a ellos y de verdad estoy siendo lo mas sincero posible, yo no negocie con las personas y es doloroso pro que hay concepción de las personas pero ellos le dieron el dinero a la asociación y yo vendí el terreno a la empresa Teica, posteriormente yo le dije a Boris que el monto no llega al 8% de la negociación y solicito hacer algo en la parte civil para responder por eso, fui dos veces a PTJ, he vendido muchas urbanizaciones, un montón de desarrollos de alguna manera soy publico, yo vivía alquilado la dueña era deisy de Zomosa y estuve tres años alquilados y por asunto de mi divorcio me mude, los inmuebles que he tenido los he dejado en mi divorcio estuve alquilado hay luego me fui a la mora, luego no informe a la fiscalia y fue un error y con el informe de PTj y que fui lleve los recibos, y por que no se ha accionado por la vía civil no se!!, mi posición es abierta, estoy vendiendo un desarrollo por la Teura y soy asesor de ellos, cometí un error de no estar pendiente de fiscalia por que no tuve la visión, ni el interés yo ni sabia pensé que era así, actualmente hasta esta semana estuve alquilado en Villa Roca, de hecho lo puse en el RIF, y voy a fijar residencia en la casa de mi mama es donde me pueden ubicar, con la mejor disposición, si me permiten libertad para afrontar en vista de los errores de desconocimiento, ya tengo 51 años, soy publico y vendo inmuebles, y trabajo en las tardes en una empresa, todo lo puedo demostrar con la mayor transparencia. Es todo”. Seguidamente le cede la palabra a la defensa para que realice su defensa técnica y expone: es evidente que el presente asunto comienza con una solicitud de mandato de conducción para realizar acto de imputación y esta persona fue citada a una dirección suministrada por el CICPC y no pudo ser efectiva por que el inmueble era alquilado, es decir que desde que el expediente llego a la fiscalia hasta que se ordeno la notificación y mi defendido no ha querido fugarse fue detenido en el ejercicio de su trabajo y nunca ha tenido intensiones de fugarse, el estuvo mal asesorado y confiando en la buena fe del ciudadano William pero resulta que la transacción deja muchos vacíos y el precio es 1350 y 80 es menos del 10%, deberá consignar en su oportunidad la declaración mero declarativa y lo que quería el dr. Bodis Fadepaguer es dejar constancia de la transacción, y solcito una medida de presentación así sea cada 08 días y el debe declarar en calidad de imputado y para que pueda coadyuvar a la investigación y puede traer medios probatorios, no hay presunción de fuga, y manifestó la voluntada de llegar acuerdo reparatorio con la victima por lo que es mas apropiado y justo es medida cautelar de presentación cada 08 días y las notificaciones sean enviadas a las direcciones aportada por mi defendido y se deje sin efecto la captura y se nombre correo especial a mi defendido. Es todo.

A tal efecto, en base a la sentencia 1381 de fecha 13-10-2009, exp. 08-439, emanada de la sala constitucional del T.S.J, con carácter vinculante en ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño Antonio López quien decide que la atribución de uno o varios hechos punible atribuidos a un ciudadano, en la audiencia prevista conforme al articulo 250 del COPP, constituye un acto formal de imputación, es por ello, el presente acto, es considerado como acto de imputación formal, en relación al ciudadano Edgar Fidel Loyo Terán cédula de identidad Nº V.-5.435.978, por lo que se ordena a seguir la causa por el procedimiento ordinario, conforme al articulo 280 del COPP. Y ASÍ SE ORDENA.-

Así mismo, se observa que en cuanto a la medida de coerción personal, se estima que es imprescindible, mantener vinculado al proceso al imputado de autos, y estimando la comisión de un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita así como considerando suficientes elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado con los hechos investigados, así como la ausencia de elementos de convicción para estimar la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Por ende, este Tribunal estima pertinente y suficiente la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256, 3 y 4 del COPP como es la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salir del País sin la autorización del Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todos los elementos antes analizados, este Tribunal de Control No. 3, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1.- Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se acuerda la medida Cautelar a Edgar Fidel Loyo Terán cédula de identidad Nº V.-5.435.978, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3 y 4 del COPP como es la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salir del País sin la autorización del Tribunal. 3.- Se ordenó dejar sin efecto la Orden de captura al referido ciudadano.-
NO se acuerda notificaciones de las partes, las mismas quedaron debidamente notificadas en audiencia.
La Juez de Control Nº 03

Abg. Lina Rodríguez La Secretaria

Abg. Gregoria Suárez