REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 4
Barquisimeto, 11 de Agosto del 2010
Años: 200° y 151°
ASUNTO: KP01-P-2010-003907
Por recibido escrito de Acusación presentado por el ciudadano Pedro Rafael Palacios Rodríguez, C.I. 7.363.596, representado por el Profesional del Derecho, Berwin Eduilbert Manzanarez Duran, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 126.052, mediante el cual intenta Querella Penal en contra del ciudadano Ángel Andrés Assouad Tawil, C.I. Nº 11.783.865 por el delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, este Juzgador revisadas como han sido las actuaciones a los fines de decidir sobre su Admisión, previamente observa:
Artículo 25. Delitos de Instancia Privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código. Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada previstos en los Capítulos I, II y III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal bastará la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales. Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si éstos están imposibilitados o complicados en el delito, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal. El perdón, desistimiento o renuncia de la víctima pondrá fin al proceso, salvo que fuere menor de dieciocho años.
Artículo 26. Delitos Enjuiciables sólo previo requerimiento o Instancia de la Víctima. Los delitos que sólo pueden ser enjuiciados previo requerimiento o instancia de la víctima se tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública. La parte podrá desistir de la acción propuesta en cualquier estado del proceso, y en tal caso se extinguirá la respectiva acción penal.
Artículo 292. Legitimación. Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella.
Artículo 400. Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título.
Artículo 401. Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio



En atención a los requisitos exigidos en las normativas señaladas, se observa en el Escrito consignado que el delito por el cual se presenta Querella Penal es de Difamación, delito este de Acción Privada a tenor del contenido de las normas que los regulan y por tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 400 estos deben ser presentados mediante Acusación Privada ante el Tribunal competente y de conformidad con el artículo 401 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, éste es el Tribunal de Juicio, por lo que tal solicitud por ante este Tribunal es Improcedente en virtud de la Incompetencia de este despacho, en consecuencia éste Tribunal de Control N° 4, Se Declara Incompetente para conocer de la Acusación presentada por el ciudadano Pedro Rafael Palacios Rodríguez, C.I. 7.363.596, todo sobre la base de los artículos 400, 401 del Código Orgánico Procesal Penal y Ordena Declinar el asunto al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Y Así Se Establece.

Dispositiva

En virtud de los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se Declara Incompetente para conocer de la Acusación presentada por el ciudadano Pedro Rafael Palacios Rodríguez, C.I. 7.363.596, todo sobre la base de los artículos 400, 401 del Código Orgánico Procesal Penal y Ordena Declinar el asunto al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.
Se ordena librar boleta de Notificación a la parte Querellante; Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase.
EL JUEZ


ABG. LUIS A. MARTINEZ. LA SECRETARIA.