REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 4
Barquisimeto, 11 de Agosto de 2010 Años 200° y 151°
ASUNTO: KP01-P-2010-008009
FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
JORGE LUIS MORENO BARRADAS, C.I V.- 14.696.699, fecha de nacimiento 14.696.699, de 29 años de edad, de ocupación obrero de madera plástica, domiciliado en el Cují Andrés Bello 1, carrera 8 con calle 2 casa S/N de color amarilla punto de referencia a una cuadra del buco quebrada, a una cuadra de la carpintería. Barquisimeto Estado Lara Teléfono. 0416.2598241.
MANUEL MAXIMILIANO SILVA QUERO, C.I V.- 20.075.375, de 23 años de edad, de ocupación Buhonero, domiciliado Ínter comunal Vía Duaca Kilómetro 9 El Cují, sector las rosas en medio del club María Lionza, y hidromáticos y Repuestos Rancar. Barquisimeto Estado Lara Telefónico. 0426.2899946.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
En fecha 08 de Agosto de 2010, siendo las 12:50 horas de la madrugada, los funcionarios Inspector (CPEL) Gotopo Adán Roque, Distinguido (CPEL) Sivira Eudys, Agente (CPEL) Evies Roger, Agente (CPEL) Escobar Eloy, adscrito a la Comisaría El Cuji sector Policial norte del Cuerpo Policial del estado Lara, quienes estando debidamente juramentado y de conformidad a lo establecido en el articulo 110, y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan la siguiente diligencia policial: “ Encontrándose de servicio en labores de patrullaje en la unidad policial VP-1108, en fecha ya mencionada a las 11:45 horas de la noches, desplazándose específicamente en la avenida íntercomunal Barquisimeto-Duaca sector Valle Lindo frente al club Maria Lionza, visualizamos a un ciudadano vistiendo para el momento de chemisse de calor beige con franjas de color negro y pantalón de color beige, haciéndonos señas para que nos detuviéramos y al hacerlo visualizamos como otros ciudadanos vistiendo con una camisa manga larga color blanca y pantalón negro tenia sujetado en el piso a un ciudadano vistiendo para el momento con una chemisse de color morado y pantalón beige y a su vez el que nos hizo señas de detener la marcha de la unidad piolicial, nos manifestó que el ciudadano con la camisa de color blanco era su hijo y el mismo se había quedado accidentado en su vehiculo y el llego al sitio para auxiliarlo y fue interceptado por el ciudadano que su hijo tenia sujetado quien le llego por detrás y lo agredid físicamente con golpe de puño por la parte de los hombros y el cuello y el otro que vestía para el momento con franelilla de color negro y bermudas de color beige, quienes le manifestaron que rea un atraco y le diera todas las pertenencia y que el ultimo con la vestimenta ya señalada había salido en veloz carrera al momento que vio que el en compañía de su hijo lograron inmovilizar al ciudadano que lo acompañaba, seguidamente procedimos en ingresar a la parte trasera de la unidad policial al ciudadano que vestía con la chemisse de color morado y pantalón beige y al recorrer aproximadamente dos cuadra visualizamos a un ciudadano corriendo quien vestía con la misma vestimenta antes aportada por los ciudadano presunta victima objeto del intento de robo, a quien le manifestamos que se detuviera haciendo caso omiso por lo que se tuvo que interceptar a quien nos identificamos como funcionarios policiales de conformidad a lo establecida en el articulo 117 ordinal º5 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole el Agente (CPEL) Evies Roger, que le iba efectuar una inspección de persona de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no se le encontró ningún objeto e interés criminalistico. Quien de igual manera fue ingresado a la parte trasera de la unidad policial y fueron trasladados hasta la sede de la comisaría del Cuji , donde se encontraba los dos (02) ciudadanos objeto del intento del Robo, y al momento de bajar a los dos ciudadanos, los señalaron de ser quienes lo intentaron Robar , procediendo el Inspector (CPEL) Gotopo Adán Roque, a indicarle el motivo de su detención y leerles sus derecho de acuerdo a lo establecido en el articulo 125 Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente se le tomo denuncia al ciudadano Aranguren Juan Salvador C.I.V- 2.151.856, la cual quedo signada con el Nº 556-10, folio 46-47 en la cual manifestó el hecho de intento de Robo en su contra por parte de los dos detenido fueron identificados según lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: 01.- Moreno Barradas Jorge Luís C.I.Nº V- 14.696699, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 30-10-1980, estado civil soltero natural de Barquisimeto estado Lara ocupación obrero residenciado en el sector Valle Lindo carrera 8 con calle 2 casa s/n parroquia el Cuji, siendo este el que vestía para el momento chemisse color morado y pantalón beige; 02.- Silva Quero Manuel Maximiliano, C.I.Nº v- 20.075.375, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 13-07-098, estado civil soltero natural de Barquisimeto estado Lara ocupación indefinida residenciado en el Km. 9 vía Duaca sector Las rosas casa Nº L-57, Parroquia El Cuji , al lado del Club Maria Lionza, siendo este el que vestía al momento con franelilla de color negro y bermudas color beige; Seguidamente se procede a verificar por el sistema Escorpio de la Comisaría del Cuji, donde informas el centralista de servicio, que el ciudadano Moreno Barradas Jorge Luís C.I.Nº V- 14.696699 , presenta antecedente penales por el delito de Hurto de fecha 15-01-2006 y el ciudadano Moreno Barradas Jorge Luís C.I.Nº V- 14.696. 699, por el delito de Robo de fecha 07-12-2009. Seguidamente se procedió a trasladar al ciudadano hasta el centro Asistencial Hospital I Dr. Rafael Antonio Gil Duaca – Crespo donde fueron atendido por el medico de servicio Dr. Emilio Miquelena, quien le diagnostico en constancia medica “Intoxicación Etílica y Examen Físico Sin Alteraciones”. Acto seguido nos trasladado a la sede de la Comisaría del Cuji el Distinguido (CPEL) Sivira Eudys, procedió en actuar de acuerdo al Articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar llamada telefónica al Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del estado Lara, a cargo del Abogado José Flores; a quien se le informo del procedimiento realizado, girando instrucciones que remitiéramos las actuaciones hasta su despacho fiscal.
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito: Robo Agravado y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal; los cuales no se encuentran prescritos; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación del imputado en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Parágrafo Primero; siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dichas normativas, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su Limite Máximo de 10 Años, por lo que se hace necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251, Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a: Jorge Luís Moreno Barradas, C.I Nº V-14.696.699 y Manuel Maximiliano Silva Quero, C.I Nº V-20.075.375, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal, por los delitos: Robo Agravado y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Seguidamente emite la decisión de la siguiente manera; PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se Decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: Jorge Luís Moreno Barradas, C.I Nº V-14.696.699 y Manuel Maximiliano Silva Quero, C.I Nº V-20.075.375, por los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal; por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 y Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 4
ABG. LUIS MARTINEZ
LA SECRETARIA