REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 4
Barquisimeto, 12 de Agosto de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KJ01-P-2010-000093
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002236

Sentencia Condenatoria Admisión de los Hechos
376 del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a este Juzgador FUNDAMENTAR Y PUBLICAR la presente Sentencia, en virtud que se celebró Audiencia Preliminar conforme lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de. Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia de los ordinales 6, 12 y 16 del articulo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión

Datos de los Imputados

AGUSTIN TORRES OQUENDO, C.I Nº E-72.308.730, Extranjero, de 39 años de edad, nacionalidad Colombiano, nacido en Barranquilla, estado civil casado, fecha de nacimiento 03/05/1971, de profesión u oficio Vendedor, Hijo de Luís Felipe Torres Barrios y Veragudi Oquendo Niebles, domiciliado en el barrio Revolo, carrera 29ª calle 10, casa Nº 630ª, Barranquilla Colombia.

LEOPOLDO ROGELIO JULIO CEBALLO, C.I Nº E-1045686304. Extranjero, de 38 años de edad, nacionalidad Colombiano, nacido en Barranquilla Puerto Colombia, estado civil soltera, fecha de nacimiento 15/06/1972, de profesión u oficio Moto taxista, hijo de Adán Julio y Alba Ceballo, domiciliado en el barrio Villa Mundi, calle 45 con carrera 147 casa sin numero, Barranquilla Colombia

Enunciación de los Hechos
En fecha 12 de Abril de 2010, siendo las 05:30 horas de la Tarde, los funcionario Policiales SM/3. Torres Gil Edgar, SM/3 Orozco Darwin Marino, S/1. Aguilar Escalona Andry, S/2. Quintero Julio Cesar, S/2. Chacon Contreras Jesús, al mando del 1er TTE. Moya Rodríguez Daniel, adscrito al Grupo Anti- Extorsión y Secuestro del comando Regional-Nº 4 con sede en Barquisimeto estado Lara de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes actuando de conformidad con los artículos 110, 111, 112, 114, 117, 169 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el articulo 14 ordinal 11 de la Ley de los Órganos de investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica y de acuerdo a lo contemplado en la Ley Contra el secuestro y Extorsión y la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Fuimos comisionados por el Teniente Coronel Rafael Eduardo Medina Miranda, Comandante del Grupo Anti – Extorsión y Secuestro Nº 4 para realizar y dejar constancia de la siguiente diligencia necesaria y urgentes, con relación a la investigación Nº 13-F2-c-054-2010, por la presunta comisión de un hecho punible Secuestro, en perjuicio del ciudadano Nicolás Eduardo Galicia Pérez, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.603.033, de 43 años de edad. Investigación llevada a cargo de la Abogada Lucia Anzola, Fiscal Segunda del ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. “al efecto se deja constancia de la siguiente actuaciones policial” El día 12 de Abril del 2010 siendo las 02:10 horas aproximadamente se recibió denuncia por parte de la ciudadana Jenny Chirino Mendoza, titular de la Cedula de Identidad N’ 7.438.076, de 41 años de edad, referente al secuestro de su esposo el ciudadano Incolas Eduardo Galicia Pérez, manifestando que a su esposo se lo habían llevado en su vehiculo unos sujetos armados, y que después a las 01:54 horas de la tarde aproximadamente recibió una llamada telefónica del numero 0276. 4416648, para decirle que su esposo estaba secuestrado y que luego llamaban para cuadrar la cantidad, luego en horas de la tarde como a las 03:00 horas de la tarde aproximadamente, recibió otra llamada del número 0276.9966360 donde le solicitaron un millón de Bolívares Fuerte (1.000.000 BF) por la liberación de su esposo. Posteriormente se obtuvo a través de fuente s vivas de información, que en el sector de Pavía, cerca del caserío Algari habían visto un vehiculo Explorer color vino tinto con las misma características del vehiculo de la victima; fue entonces que se constituyo y salio una comisión, siendo las 06:00 horas de la tarde, al mando del 1er. TTE Moya Rodríguez Daniel, integrada por cinco (05) efectivos. En vehículos particulares con el fin de procesar información sobre el secuestro del ciudadano Nicolás Eduardo Galicia Pérez, quien fue secuestrado el día 12 de abril del 2010, a las 12:30 del medio día, con destino hacia la localidad de pavía específicamente en el sector Algari ( terreno Invadido) del estado Lara. Una vez llegado al lugar ante descrito se desplegó el personal de efectivo tomando en cuenta todas las medidas de seguridad, aproximadamente a ochocientos metros (800) metros de la entrada de la invasión se observo en un rancho de lata (zinc) la actitud de un sujeto muy sospechoso que cerro la puerta al momento de ver uno de los vehículos pasar al frente del rancho, los funcionarios a ver esta actitud de este sujeto procedieron a detener el vehiculo y con la misma se bajaron del carro particular y se procedió a darle la voz de alto al sujeto, identificándonos como funcionarios efectivos de la Guardia Nacional, del Grupo de Anti Extorsión y Secuestro, donde le pedimos en reiteradas ocasiones que abriera la puerta del rancho para realizar una revisión al mismo y este sujeto hizo caso omiso a la comisión, el sujeto no presto la mas mínima colaboración al oponer resistencia y no abrir la puerta, fue en ese momento cuando se observo a otro sujeto tratando de escapar que gritaba “Auxilio sáquenme de aquí” por tal motivo los funcionarios procedieron a entrar en el rancho basándose en el articulo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez dentro de la morada se tuvo la necesidad de hacer uso de la fuerza publica basándose en el articulo 117 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya dentro del inmueble se neutralizaron a los sujetos (a) quienes se encontraban en ese momento dentro del rancho, quienes dijeron ser y llamarse y quedando identificados como: Agustín Torres Oquendo titular de la cedula de identidad 72.308.730, Leopoldo Rogelio Julio Ceballo, titular de la cedula de identidad 10.456686304, Yorcely Aguilar Meriño, titular de la cedula de identidad 32.888.918 y una niña de un año y siete meses, todos estos de nacionalidad Extranjera (Colombia). Se procedió a revisar inmueble y en un cuarto se encontraba un ciudadano acostado en una colchoneta y con una cadena y candado encadenado desde el tobillo derecho hasta un tronco de madera que era parte del rancho, a quien nos le identificamos como funcionarios del Grupo de Anti Extorsión y secuestro y con la misma le preguntamos el nombre y nos dijo ser y llamarse Nicolás Eduardo Galicia Pérez, quien era el ciudadano que habían secuestrado horas antes, les pedimos la llave de dicho candado a lo sujetos que se encontraban en el rancho donde uno las saco de su bolsillo y no las entrego y procedimos a sacar al ciudadano del rancho y trasladarlo a la sede del GAES- N 4, luego se procedió a colectar las posibles evidencias y a detener a los ciudadanos que allí se encontraban, una vez colectadas las evidencias y detenidos los sujetos, se procedió a llamar a la abg. Lucia Anzola, Fiscal Segunda del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Lara, para notificarle lo sucedido, quien giro instrucciones de realizar el procedimiento correspondiente y las actuaciones urgentes y necesarias, una vez detenido en flagrancia estos sujetos (a) se le leyeron los derechos del Imputado por estar incurso en el delito de secuestro, dentro de la vivienda se incautaron las siguientes evidencias: Un (01) bolso de color negro marca Totto, que dentro del mismo tenia un Chaleco anti-bala de color negro sin quebla, una correa de tejido de color negro con su respectiva hebilla de metal plateado, un pantalón de color azul perteneciente a la policía , una franela de color azul marca ovejita talla XL, una guerrera de color azul con el porta nombre de policía en su bolsillo izquierdo, en su manga izquierda tiene la bandera del estado Lara, con los colores verde con blanco y franja rojas y en su manga derecha posee el escudo de la policía del estado Lara , Una (01) chaqueta de tela color negro con las siglas del CICPC de color amarillo en el lado izquierdo el escudo de color amarillo y azul con siete estrella blancas y las siglas del CICPC de color blanco y en letra negra con el nombre completo de “ Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y una chaqueta de reversible de color azul claro y gris con el nombre de Fango y Paris Tango , una cedula de identidad de material sintético, con el nombre de Agustín Torres Oquendo con el numero 72.308.730 de la republica de Colombia, una tarjeta de material sintético de color blanca y marrón con el nombre MAKRO SUPER MAYORISTA con la fecha 11-1000012-40, código de barra 89577321103051159262, Chip 64K HUAWEIPREPAGO ICCID, MSISDS 3012145087, PLU 3001543, una tarjeta de material sintético de color azul con franjas rojas, amarilla y verde claro, con el nombre TIGO. WWW. TIGO. CO 64K, con el código de barra 8957732103051159262, PIN: 1221, PUK: 67051330 y un teléfono móvil, marca GLG, de color negro con el teclado de color blanco, signado con el numero 0416-1184156, modelo LG-MD3600, serial S/N 001CYDG0315370 de fabricación China, con su respectiva batería marca GLG modelo: LITIO – ION37V, de color negro serial 3.6WH (T)SBPL0090503LLLDC1001114. Nos trasladamos a la sede del GAES-4 y los detenidos fueron llevado al ambulatorio Urbano II “Dr. Daniel Camejo Acosta” de Barquisimeto Estado Lara con la finalidad realizarles el examen medico correspondiente donde fueron atendido por el guardia Dr. Prisquilo Falcón P. Medico Cirujano titular de la cedula de identidad N’ 7.584.170, signado con la matricula MSDS 5761 CMY 2483; En consecuencia y posterior a esto, se procedió a notificar vía telefónica la información de la infante Xiomara Aguilar Meriño, de un (01) año de edad hija según manifiesta la ciudadana Yorcely Aguilar Meriño, quien dijo ser la progenitora, a la Abg. Alexander García, con competencia de Guardia en el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Iribarren del estado Lara. Quien dio instrucciones de enviar a la infante con sus respectivas actuaciones y el examen medico, a la casa de Abrigo “Fortunato Orellano” Adscrita al servicio de Atención Integral del Niño, Niña y Adolescente (SAINA), ubicado en la Av. Pedro León Torres, con calle 50 de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, donde deberá permanecer a la orden del referido organismo, a fin de resguardar la integridad física de la menor en tal sentido en virtud de lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y atendiendo lo solicitado por la Dr. Alexander García, se deja constancia en acta de la presente actuación policial, siendo remitidas mediante oficio N’ GNB CR-4GAES-4 SIP-1.117, de fecha de 12 de abril del 2010, así mismo fue trasladada al ambulatorio rural II “ Dr. Daniel Camejo Acosta”, ubicada en la av. Rotario con Florencio Giménez de la cuidad de Barquisimeto del estado Lara, siendo atendido por el Prisquilio Falcón P. medico Cirujano titular de la cedula de identidad C.I. V-7.584.170, signado con la matricula MSDS: 57261, CMY:2483, quien le diagnostico, tratamiento farmacológico y RX de Tórax, por presentar alteraciones aparentes, del mismo modo le receto los siguientes medicamentos Vartide, Amoxival Mucosolvan. Posteriormente siendo aproximadamente las 08:42 horas de la noche del día de horas de la noche del día 12 de abril del 2010, se recibió llamada al CORE - 4 por parte del servicio de emergencia 171 informando que el vehiculo Ford , Modelo Expedición de color vinotinto, año 2007, placas HBR-82H, serial de carrocería N 1FMFU18527LA25927, el cual fue recuperado en calidad de abandono el día de hoy lunes 12 de abril del 2010, aproximadamente alas 02:30 horas de la tarde, en Pavía específicamente en la antigua carretera vía Carora aproximadamente tres Kilómetros antes de llegar al sector la Lechosa, luego siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noches del día de hoy 12 de abril del presente año, se conformo una comisión al mando del SM /1 Reyes Suárez integrada por el SM/2 Torres Gil con el fin de buscar el vehiculo ante descrito, donde fue entregado con su respectiva acta policial de fecha 12 de Abril del 2010, con el numero de oficio 078-10 Z01-AES con su respectiva cadena de custodia. Una vez entregado el vehiculo a la comisión ante mencionada, se le realizaron por vía telefónica a la Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Abg. Lucia Anzola, par notificarles lo sucedido con el vehiculo, quien giro las instrucciones que practicaras todas las diligencia urgente y necesaria respecto al caso.


Quedó demostrada la comisión del delito, con los elementos de prueba

En relación los ciudadanos, AGUSTÍN TORRES OQUENDO, PASAPORTE Nº 72.308.730, LEOPOLDO ROGELIO JULIO CEBALLO, PASAPORTE Nº 10.456686304, en la comisión del delito de Secuestro Agravado, con los siguientes elementos:

1- Acta de Denuncia, interpuesta por la ciudadana Jenny Coromoto Mendoza Chirino, ante el Grupo Anti- Extorsión y Secuestro del Comando Regional-Nº 4 con sede en Barquisimeto estado Lara de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 12-04-2010
2- Acta de entrevista, del ciudadano José Alfredo Morles, ante el Grupo Anti- Extorsión y Secuestro del Comando Regional-Nº 4 con sede en Barquisimeto estado Lara de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 12-04-2010
3- Acta de Investigación Penal, de fecha 12-04-2010, suscrita por los funcionarios 1er TTE. Moya Rodríguez Daniel, SM/3. Torres Gil Edgar, SM/3 Orozco Darwin Marino, S/1. Aguilar Escalona Andry, S/2. Quintero Julio Cesar, S/2. Chacon Contreras Jesús, adscrito al Grupo Anti- Extorsión y Secuestro del Comando Regional-Nº 4 con sede en Barquisimeto estado Lara de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
4- Cadena de Custodia de los objetos de interés criminalisticos que fueron incautados en el lugar m de rescate e la victima
5: Acta Policial suscritas por los funcionarios Cabo/ 2do. Vargas José, Agente Álvaro Medina, adscrito a la Comisaría Andrés Eloy Blanco del cuerpo de policía del estado Lara, de fecha 12-04-2010, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la recuperación del vehiculo de la victima
6- Acta de entrevista de la victima, ciudadano Nicolás Eduardo Galicia Pérez, rendida ante el Grupo Anti- Extorsión y Secuestro del Comando Regional-Nº 4 con sede en Barquisimeto estado Lara de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
7- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº CG-CO-LC-LR4-DF-2010/0336 de fecha 20-04-2010, practicada por los expertos S/1 Yosbert Cárdenas y S/2do Saúl Méndez, adscrito al Laboratorio Central del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, a un chaleco antibalas incautado en el lugar donde resulto rescatado la victima, descrito en la cadena de custodia
8-Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº CR4-EM-DIP Nº-054, de fecha 22-04-2010, practicada por los expertos SM/2 Eduardo Lama Andrade y SM/3 Pastor Mendoza Guevara, adscrito al Laboratorio Central del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, al vehiculo recuperado, utilizado por lo sujetos activos del secuestro, descrito en la cadena de custodia
9- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº CR4-EM-DIP Nº-055, de fecha 22-04-2010, practicada por los expertos SM/2 Eduardo Lama Andrade y SM/3 Pastor Mendoza Guevara, adscrito al Laboratorio Central del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, a un certificado de registro de vehiculo que corresponde al vehiculo recuperado, descrito en la cadena de custodia
10: Experticia de Barrido Nº CG –CO-LC –LR4- DF-2010/0349 de fecha 23-04-10, con fijación fotográficas, practicada por los expertos S/2do Jonathan José Mendoza y S/2do Lismaro Eliécer Torrealba Guedez, adscrito al Laboratorio Central del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, en el vehiculo recuperado, utilizado por lo sujeto activos del secuestro para trasladar a la victima, descrito en la cadena de custodia
11- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº CG-CO-LC-LR4-DF-2010/0353, de fecha 27-04-2010, practicada por los expertos S/1 Yosbert Cárdenas y S/2do Rafael hurtado Valladares, adscrito al Laboratorio Central del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, a dos cadena ampliamente descrita en la cadena de custodia, incautado en el lugar donde resulto rescatada la victima con las cuales mantenían sometidos y privado de libertad a esta
12- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº CG-CO-LC-LR4-DF-2010/0354, de fecha 27-04-2010, practicada por los expertos S/1 Yosbert Cárdenas y S/2do Rafael hurtado Valladares, adscrito al Laboratorio Central del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana., a una correa de color negro, descrita en la cadena de custodia, incautada en el lugar donde resulto rescatada la victima
13-- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº CG-CO-LC-LR4-DF-2010/0362, de fecha 27-04-2010, practicada por los expertos S/1 Yosbert Cárdenas y S/2do Rafael hurtado Valladares, adscrito al Laboratorio Central del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, a una prenda de vestir tipo chaqueta, descrita en la cadena de custodia, incautada en el lugar de donde resulto rescatado la victima
14- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº CG-CO-LC-LR4-DF-2010/0360, de fecha 27-04-2010, practicada por los expertos S/1 Yosbert Cárdenas y S/2do Rafael hurtado Valladares, adscrito al Laboratorio Central del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana., a una prenda de vestir tipo camisa que se lee Policía, descrita en la cadena de custodia, incautada en el lugar de donde resulto rescatado la victima
15- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº CG-CO-LC-LR4-DF-2010/0358, de fecha 27-04-2010, practicada por los expertos S/1 Yosbert Cárdenas y S/2do Rafael hurtado Valladares, adscrito al Laboratorio Central del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana. a una prenda de vestir tipo pantalón, descrita en la cadena de custodia, incautada en el lugar de donde resulto rescatado la victima
16- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº CG-CO-LC-LR4-DF-2010/0359, de fecha 27-04-2010, practicada por los expertos S/1 Yosbert Cárdenas y S/2do Rafael hurtado Valladares, adscrito al Laboratorio Central del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, a una prenda de vestir tipo franela manga corta, descrita en la cadena de custodia, incautada en el lugar de donde resulto rescatado la victima

17- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº CNB-CR4-GRUPO ANTI EXTORSION Y SECUESTRO -4 SA SIP- 1517, de fecha 26-05-2010, practicada por el experto S/2do, Julio Cesar Quintero, adscrito al Grupo de Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana al celular incautado a uno de los imputados en el lugar donde resulto rescatada la victima, descrita en la cadena de custodia
18- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº CG-CO-LC-LR4-DF-2010/0386, de fecha 18-05-2010, practicada por los expertos S/2do. Lismaro Eliécer Torrealba Guedez y la S/2do Lilianyi Yohana Osorio Silva, adscrito al Laboratorio Central del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana a resto de los objetos incautados en el lugar donde resulto rescatada la victima, descrita en la cadena de custodia
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado.


En el acto de la Audiencia Oral el Ministerio Público, ratificó su escrito Acusatorio, manteniendo la precalificación dada al delito de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia de los ordinales 6, 12 y 16 del articulo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión

En el mismo acto los ciudadanos, Agustín Torres Oquendo, Pasaporte Nº 72.308.730, y Leopoldo Rogelio Julio Ceballo, Pasaporte Nº 10.456686304, una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5º inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, los mismo manifestaron: “Admito los Hechos”.

La Defensa expuso: “Oída la manifestación voluntaria de su defendido de Admitir los Hechos que le imputa la Representación Fiscal por el delito de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia de los ordinales 6, 12 y 16 del articulo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, se le imponga la pena con las rebajas establecidas en la ley.

DISPOSITIVA

Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, la Defensa y declaración del Imputado, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda; PRIMERO: Verificado el Escrito Acusatorio y por cuanto reúne los requisitos en sus seis numerales establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admite totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos, Agustín Torres Oquendo, Pasaporte Nº 72.308.730, Leopoldo Rogelio Julio Ceballo, Pasaporte Nº 10.456686304, por el delito de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia de los ordinales 6, 12 y 16 del articulo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, por ser las mismas necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Oída la manifestación de voluntad de los imputados de Admitir los Hechos Se Declara Penalmente Responsable a los ciudadanos, Agustín Torres Oquendo, Pasaporte Nº 72.308.730, Leopoldo Rogelio Julio Ceballo, Pasaporte Nº 10.456686304 por la comisión del Delito de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia de los ordinales 6, 12 y 16 del articulo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; Se Impone la penalidad, la cual conforme lo indica el Precepto Jurídico la misma señala una pena de establece una pena de VEINTE (20) A TREINTA (30) AÑOS, con aplicación a lo que establece el articulo 376 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, donde indica que la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al Límite Mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente y constatado que el delito de Secuestro su Límite Mínimo es de VEINTE (20) AÑOS, es en definitiva la PENA A CUMPLIR mas las accesorias de Ley; TERCERO: En razón de Yorcely Maria Aguilar Meriño Se Decreta el Auto de Apertura a Juicio y se Ordena Abrir el Juicio Oral y Público, de conformidad con el Articulo 331 ordinal º4 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto se mantiene la presunción razonable del Peligro de Fuga conforme lo señalado en el Parágrafo Primero del artículo 251 en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución; SEXTO: Notifíquese al Consulado de Colombia remitiéndole copia de la Decisión
Regístrese, Publíquese; Notifíquese.

EL JUEZ


ABG. LUIS A. MARTINEZ
LA SECRETARIA