REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 4
Barquisimeto, 18 de Agosto de 2010 Años 200° y 150°
ASUNTO: KP01-P-2010-008202

FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

ABREU TIMAURE YOHAN ALBERTO, C.I. 23.904.258, natural de esta ciudad, de 18 años de edad nacido el 05-08-1992, soltero, residenciado en la vereda 04 Barrio Primero de Mayo como 3 cuadras del CDI casa sin Número Barrio San Jacinto Barquisimeto Estado Lara.

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

En fecha10 de Agosto de 2010, los funcionarios policiales Agente de Investigación I Quero Ricardo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la Sub. delegación San Juan Barquisimeto estado Lara, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 111, 112, 113, 284 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia escrita de la siguiente diligencia policial “En fecha ya mencionada encontrándose de labores de inteligencia relacionad a con las averiguaciones de delitos de drogas, a loa altura del sector Primero de Mayo, esquina de la vereda 04 con calle 02 vía publica de esta ciudad, en compañía del funcionario sub.- inspector Yaymer Betancourt, a bordo de vehiculo particular donde avistamos a una persona del sexo masculino quien al notar nuestra presencia de la comisión tomo una aptitud de nerviosismo por lo que le dimos la voz de alto atendiendo este llamado, y deteniendo la marcha por lo que le indicamos que seria objeto e una inspección de persona según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido le solicitamos la colaboración a transeúntes para que fungiera como testigo del procedimiento, a lo que se negaron, manifestando que dicho ciudadano goza de mala reputación en el sector la cual es liderada por un sujeto conocido como “El Makanaqui, en vista de lo antes expuesto procedimos a efectuarles la respectiva inspección corporal, localizándole a la altura de la cintura entre sus vestimenta un (01) envoltorio de regular y tamaño elaborado en material sintético transparente con cinta adhesiva de color marrón, contentivo en su interior de resto vegetales presuntamente droga, seguidamente le solicitamos su identificación personal informándonos que era la siguientes: Abreu Timaure Yohan Alberto, titular de la Cedula de Identidad V- 23.904.5258, venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacido el día 05-08-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciada en la vereda 04, barrio Primero de Mayo casa sin numero, barrio San Jacinto de esta ciudad, asimismo le solicitamos información a dicho ciudadano sobre la existencia de dicha sustancia no aportando información alguna, posteriormente y siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, se le notifico el motivo de su detención y leerles sus derechos de imputado consagrado en los articulo 46 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente nos trasladamos hasta la sede al detenido y las evidencias incautada, donde fue asignada al control de investigación Nº I-513.949, por la comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que dicho procedimiento fue puesto a la orden de la Fiscal Decimoprimero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a cargo de la Abogada Maryelys Montesinos, actuando de conformidad a lo establecido en el articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, se le participo los pormenores del procedimiento realizado, informando el mismo que se realizara todas las actuaciones pertinente y se presentaran ante el despacho fiscal, seguidamente se procedimos verificar a la ciudadano detenido por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) con el fin e verificar por ante este despacho los posibles registro policiales y/o m solicitudes que pueda presentar dicho ciudadano detenido , la cual el operador de guardia nos informa que dicho ciudadano no presenta ningún requerimiento policial. Se procedió a trasladar al ciudadano hasta el ambulatorio del Sur, donde el ciudadano detenido fue atendido por el medico de guardia haciendo entrega de constancia medica “ examen físico y encontré buenas condiciones generales”

3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual no se encuentra prescrito; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación de : Abreu Timaure Yohan Alberto, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral tercero por la Magnitud del Daño Causado tal como lo señala el Estatuto de Roma por ser delito de Lesa Humanidad, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 numeral º3 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.

4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a Abreu Timaure Yohan Alberto, C.I. 23.904.258, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 numeral º3 del Código Adjetivo Penal, por el delito de: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el 2do aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el articulo 248 del Código Orgánico procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se Decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano: Abreu Timaure Yohan Alberto, C.I. 23.904.258 por el delito de delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el 2do aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 numeral º3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL


ABG. LUIS MARTINEZ LA SECRETARIA