REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 4
Barquisimeto, 19 de Agosto de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003529

Sentencia Condenatoria Admisión de los Hechos
376 del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a este Juzgador FUNDAMENTAR Y PUBLICAR la presente Sentencia, en virtud que se celebró Audiencia Preliminar conforme lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Datos del Imputado

BARRADAS OMAR PASTOR C.I- 4.727.652, fecha de nacimiento 01/05/1954, de 56 años de edad, casado, de oficio comerciante, natural de esta Ciudad, residenciado en el Barrio la Antena, carrera 05, con calle 07, Barquisimeto Estado Lara.

Enunciación de los Hechos

En fecha 02 de Junio del 2010, los Funcionarios Policiales C/ 1RO (CPEL) ORLANDO PIRE, DTGDO (CPEL) LENIN VASQUEZ, y AGTE (CPEL) ROMERO SAUL, adscrito a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del Estado Lara, se encontraban como componente de la VO-001, por la calle 32 con carrera 22, cuando observan un ciudadano quien portaba un bolso de material sintético grande, colores a cuadro multicolores, presumiéndose que pudiera tener algo ilícito en su poder o alguna novedad con su identidad; por lo que procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso a la misma, viéndose en la imperiosa necesidad de adoptar medidas de seguridad identificándose como Funcionarios Policiales, ordenando al ciudadano que colocara dicho bolso en el piso y que levantara sus manos; por lo que procedió el Dtgdo (CPEL) LENIN VASQUEZ, en tratar en ubicar en el área alguna persona para que nos sirviera de testigo, pero fue infructuoso, motivado a que los transeúntes al ver la acción policial se dispersaron y fue imposible lograr la colaboración de alguno; optando el Agente (CPEL) SAUL ROMERO, en manifestarle al ciudadano que si cargaba algo ilícito en su poder que lo exhibiera, pero este únicamente manifestó que el vendía cigarros, por lo que dicho Agente, procedió de acuerdo al Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y le efectuó una inspección de persona, no encontrándole en su poder algún elemento de interés criminalistico, de igual manera el referido Agente, inspecciono el mencionado bolso, encontrando en su interior la cantidad de TREINTA Y UN (31) PAQUETES DE CIGARRILLOS MARCA ESTARLITE DE DIEZ (10) CAJETILLAS CADA UNO; DIECINUEVE (19) PAQUETES DE CIGARRILLOS MARCA RUMBA EDICION ESPECIAL DE DIEZ (10) CAJETILLAS CADA UNO; SIETE (07) PAQUETES DE CIGARRILLOS MARCA NOTA DE DIEZ (10) CAJETILLAS CADA UNO; CINCO (05) PAQUETES DE CIGARRILLOS MARCA CONTIENTAL, DE DIEZ (10) CAJETILLAS CADA UNO, DIECISEIS (16) PAQUETES DE CIGARRILLOS MARCA UNIVERSAL DE DIEZ (10) CAJETILLAS CADA UNO; para un total de SETENTA Y OCHO (78) paquetes de cigarrillos, optando el funcionario ALEXANDER PIRE, en identificar al ciudadano como BARRADAS OMAR PASTOR, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 56 años de edad, casado, de profesión comerciante, residenciado en el Barrio la Antena, carrera 05 con calle 07, de Barquisimeto Estado Lara C.I.- 4.727.652, solicitándole las facturas de compra de tales cigarros, manifestando que se loa avía vendido los Guajiros y no tenia factura; por lo que procedió el Funcionario ALEXANDER PIRE, en manifestarle al ciudadano que quedaba detenido haciéndole del conocimiento del motivo de la detención y leerle los derechos del imputado, esto de acuerdo al articulo 125 del COPP, dicha mercancía fue remitida a la División de Aduana del Seniat para su calculo de impuesto no cancelados.


Quedó demostrada la comisión del delito, con los elementos de prueba

PRIMERO: Acta Policial, de fecha 02 de Junio 2010, suscrita por los Funcionarios Policiales, C/1RO (CPEL) ORLANDO PIRE, DTGDO (CPEL) LENIN VASQUEZ, y AGTE (CPEL) ROMERO SAUL, adscrito a la División de Inteligencia del Cuerpo Técnico de Policía del Estado Lara, donde dejan constancia.
SEGUNDO: Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia de fecha 02 Junio 2010, de evidencia colectada.
TERCERO: Reconocimiento Técnico Nº 9700-0556-AT-0617-10, suscrito por el Funcionario JONATHAN MARTINEZ, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito al Área Técnica de la Sub-Delegación Barquisimeto.
CUARTO: Acta de Peritaje y Experticia de Reconocimiento a Mercancía, suscrita por HILCIAS ANTONIO CORONA SALCEDO, C.I.- 5.524.141, en su carácter de Funcionario reconocedor designado, adscrito a la División de Operaciones de la Aduana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria..
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado.

En el acto de la Audiencia Oral el Ministerio Público, ratificó su escrito Acusatorio, por el delito: CONTRABANDO previsto y sancionado en el Articulo 03 Ordinal 1ro en relación con el Articulo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando con relación al ciudadano, BARRADAS OMAR PASTOR C.I- 4.727.652.



En el mismo acto; una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5º inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el mismo manifestó: “Admito los Hechos”.

La Defensa expuso: “Oída la manifestación voluntaria de su defendido de Admitir los Hechos que le imputa la Representación Fiscal solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga la pena con las rebajas establecidas en la ley.

DISPOSITIVA

Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, la Defensa y declaración del Imputado, este Tribunal de Control Nº 4, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda; PRIMERO: Verificado el Escrito Acusatorio y por cuanto reúne los requisitos en sus seis numerales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admite totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra de , BARRADAS OMAR PASTOR C.I- 4.727.652, por el delito de, CONTRABANDO previsto y sancionado en el Articulo 03 Ordinal 1ro en relación con el Articulo 02 de la Ley sobre el delito de contrabando; SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, por ser las mismas necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Oída la manifestación de voluntad de Admitir los Hechos Se Declara Penalmente Responsable a BARRADAS OMAR PASTOR C.I- 4.727.652, por el delito de, CONTRABANDO previsto y sancionado en el Articulo 03 Ordinal 1ro en relación con el Articulo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; CUARTO: Se impone la correspondiente sanción en relación al delito el cual señala una pena de CUATRO (4) a OCHO (8) AÑOS de PRISIÓN, siendo su Termino Medio conforme al lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, SEIS (06) AÑOS, con aplicación a lo que establece del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece una rebaja a la mitad la cual da como resultado TRES (03) AÑOS de prisión; realizando la atenuante en el articulo 74 ordinal 4to del Código Penal por no presentar antecedentes de se otorga una rebaja de SEIS (06) MESES, dando como resultado y PENA en DEFINITIVA de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, a la que se condena al ciudadano BARRADAS OMAR PASTOR C.I. Nº 4.727.652; QUINTO: Se Mantiene la Medida Cautelar impuesta; SEXTO: Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda.
Regístrese, Publíquese.
EL JUEZ CONTROL Nº 4


ABG. LUIS MARTINEZ
LA SECRETARIA