REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 4
Barquisimeto, 31 de Agosto de 2010 Años 200° y 151°
ASUNTO: KP01-P-2010-0011266
FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
OSWALDO ANTONIO VARGAS NAVAS, C.I.V- 21.726.204, Oficio Mecánico de Servinyectores, fecha de nacimiento 03-10-1990, de 19 años de edad, grado de instrucción Bachiller, natural de esta Ciudad, residenciado en sector Barrio de Chirgua, Av. principal, casa S/N, como a una cuadra de la escuela Simoncito, Barquisimeto-Estado Lara, Telf. 0424-592.70.13.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
En el día de hoy 28 de Agosto de 2010, siendo aproximadamente las 11:50 de la mañana, los Funcionarios Policiales: Sub Inspector (CPEL) Mújica Wilfredo C.I.V- 12.943.327, Agte (CPEL) Cordero Júnior C.I.V- 17.507.120, y el Agte (CPEL) Arrieche Jesús C.I.V- 17.149.444, adscrito a la Unidad de Seguridad Urbana, encontrándose en el dispositivo de seguridad correspondiente al área de control ubicado frente a la Universidad Fermín Toro, con sentido este al sur, cumpliendo instrucciones del Inspector (CPEL) Gimenez Luís, Jefe (E) de la Unidad de Seguridad Urbana, en cumplimiento con el Dispositivo Bicentenario de Seguridad emanado del Ejecutivo Nacional, cuando nos encontrábamos en el área de Control, observamos a escasos metros a un ciudadano que se dirigía a informarnos de que había sido victima de un robo por 2 ciudadanos con las siguientes características, el primer ciudadano vestía un pantalón Jaén de color negro, chemisse de color blanca y gorra blanca y zapatos deportivos, el segundo ciudadano vestía pantalón jeans de color azul, suéter de color blanco y zapatos deportivos, de color marrones, el mismo indico que se habían huido vía el Ujano por la Primera Etapa con sentido la Floresta, se procedió a recorrer el, sitio indicado por el ciudadano agraviado, en las adyacencia se visto 2 ciudadanos con las características antes expuesta por el agraviado, donde los ciudadanos al verse descubierto tratan de huir sin percatarse que los Funcionarios, Agte (CPEL) Cordero Júnior, el Agte (CPEL) Arrieche Jesús y el Sub Inspector (CPEL) Mújica Wilfredo, adscrito a la Unidad de Seguridad Urbana, se encontraban cerca, es cuando de inmediato el Agte (CPEL) Arrieche Jesús procede a darles la voz de alto e identificándonos como Funcionarios Policiales de conformidad con lo establecido en el articulo 117 aparte 5 del Código Orgánico Procesal Penal, dichos ciudadanos al verse sorprendido no optaron huir, seguidamente el Agte (CPEL) Cordero Júnior, procede a indicarle al primer ciudadano quien vestía un pantalón Jaén de color negro, chemisse de color blanca y gorra blanca y zapatos deportivos, que se le iba a realizar una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quien accedió sin ningún inconveniente, procediendo dicho Funcionario a realizar la inspección de persona en presencia del ciudadano agraviado se realizo la respectiva inspección no encontrándole ningún elemento de interés criminalistico, se le indico que exhibiera los objetos que portaba adherido a su cuerpo o ropa, quien accedió sin ningún inconveniente mostrando en su bolsillo de parte delantera del lado izquierdo varios billetes de diferentes denominación, monedas y un teléfono celular de color negro marca Nokia, dicho Funcionario le indico al ciudadano agraviado que si era de su pertenencia indicando que si era de su propiedad, posteriormente el Agte (CPEL) Arrieche Jesús, le indico al segundó ciudadano quien vestía pantalón jeans de color azul, suéter de color blanco y zapatos deportivos, de color marrones, que se le iba a realizar una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quien accedió sin ningún inconveniente, se le indico que exhibiera los objetos que portaba adherido a su cuerpo o ropa, quien accedió sin ningún inconveniente mostrando en su bolsillo de parte delantera del lado derecho 2 billeteras, una color negra y la otra de color marrón en su interior habían documentos personales t de lado izquierdo del bolsillo derecho un celular de color negro y bordes rojo marca nokia, se le hizo la inspección de persona en presencia del ciudadano agraviado, seguidamente el Sub Inspector (CPEL) Mújica Wilfredo, procede a indicarles a los ciudadanos el motivo de su detención y haciéndole lectura de sus derechos, según lo establecido articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo aproximadamente las 01:00 de la tarde, luego de detener a los ciudadanos, seguidamente fueron trasladados a la sede de Seguridad Urbana ubicada en Barquisimeto Estado Lara en la calle Los Olivos frente a la Urb. Trinitaria I, de igual forma estando en la sede a bordo de la unidad VOP-708, aprovechando el Agte (CPEL) Cordero Júnior, a solicitarle la identificación a los ciudadanos detenidos de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse el primer ciudadano: Oswaldo Antonio Vargas Navas, C.I.V- 21.726.204, seguidamente procede a verificar al ciudadano detenido a través de la sala de control de la Comandancia General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, siendo verificado por el Agte (CPEL) Fiagio Ángelo, quien indico que el ciudadano detenido presenta un expediente por porte ilícito con el beneficio bajo presentación cada 15 días por el Tribunal Nº 4 por el Agd Carmen Bolívar con fecha 28-06-09, luego se procedió a verificar por el S.E.L-171 (Sistema de Emergencia Lara 171), donde fue atendido por el operador Nº 2, quien informo que el ciudadano no registra asta la fecha solicitud alguna por ese sistema, acto seguido el segundo ciudadano quien dijo ser llamarse: Ever Antonio Cañizales Martínez, C.I.V- 21.424.874, de 17 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, natural del Estado Lara, residenciado en el sector 4 del Barrio Chirgua Av. principal casa S/N, seguidamente procede a verificar al ciudadano detenido a través de la sala de control de la Comandancia General del Cuerpo de Policía del Estado Lara siendo verificado por el Agte (CPEL) Fiagio Ángelo, quien indico que el ciudadano detenido no presenta, luego se procedió a verificar por el S.E.L-171 (Sistema de Emergencia Lara 171), donde fue atendido por el operador Nº 2, quien informo que el ciudadano no registra asta la fecha solicitud alguna por ese sistema, se les notifico a los ciudadanos quienes se identificaron como: Ismael José Rodríguez Orellana, Francisco Jesús Suárez Riera y Jorge Andrés Soto Jiménez, que iban a ser trasladados hasta la Sede de la Unidad de Seguridad Urbana para formular la respectiva denuncia, seguidamente se realizo el traslado de los ciudadanos agraviados y los ciudadanos detenidos a bordo de la Unidad VOP-708, al llegar a la sede la Unidad de Seguridad Urbana se procedió a tomarle la denuncia, mientras que los ciudadanos detenidos fueron trasladados a bordo de la unidad VP-140 asta el Centro Ambulatorio para el chequeo medico siendo llevados hasta el Centro Ambulatorio Urbano III, Dr. Daniel Camejo Acosta donde fueron atendidos por el Medico de servicio Dr. Francesco Bendici C.I.V- 90385.509, M.S.D.S 48940, C.M.L 5479, quien diagnostico al primer ciudadano Oswaldo Antonio Vargas Navas, según constancia Medica, examen físico se observan escoriaciones leves en región posterior de abdomen y lumbar izquierda, al segundo ciudadano Ever Antonio Cañizales Martínez, según constancia medica examen físico estable sin lesiones evidente, seguidamente el Sub Inspector (CPEL) Mújica Wilfredo, de conformidad con el articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, le ralizo llamada telefónica al numero celular 0416.421.06.28, al Fiscal del Ministerio Publico Décimo Agd Williams Bracamonte el cual se encontraba apagado para el momento, de igual forma se llamo al Fiscal Nº 18 Agd Alba Casanova, quien indico que las actuaciones Policiales le fuesen remitidas a su despacho en horas de la mañana del día Sábado 28-08-2010, dejando a los ciudadanos Oswaldo Antonio Vargas Navas y Ever Antonio Cañizales Martínez, en calidad de deposito en la sección de detenidos de la Comandancia General. Cabe destacar que durante el procedimiento no hubo ningún tipo de maltrato físico, verbal ni Psicológico por parte de los Funcionarios actuantes ni perdida de objetos de valor alguno.
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito: Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en el artículos 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente, los cuales no se encuentran prescritos; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación del imputado en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Parágrafo Primero; siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dichas normativas, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su Limite Máximo de 10 Años, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251, Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a: Oswaldo Antonio Vargas Navas, C.I.V- 21.726.204, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal, por el delito: Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en el artículos 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Seguidamente emite la decisión de la siguiente manera; PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se Decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano: Oswaldo Antonio Vargas Navas, por el delito de Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en el artículos 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente; por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el referido ciudadano presenta otra causa penal en el asunto Nº KP01-P-2009-5729
Regístrese, Publíquese y ofíciese al Tribunal en función de Control Nº 4, asunto Nº KP01-P-2009-5729, notificándole de la presente decisión
EL JUEZ DE CONTROL Nº 4
ABG. LUIS MARTINEZ
LA SECRETARIA
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