REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 11 de Agosto de 2010
Años: 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2009-006193
FUNDAMENTACIÓN ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pasa a fundamentar Admisión de Hechos realizada por el Acusado, ANDY JESUS CASTILLO ECHETO, titular de la Cedula de Identidad N º 18.781.619. Por la comisión del delito de CONTRABANDO DE MARCANCIA, previstos y sancionados en el artículo 3 numeral 1 de la Ley Sobre edl delito de Contrabando.
EXPOSICIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado, señala los fundamentos y los medios de prueba, como las testimoniales, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO
En este estado se impone al acusado del precepto constitucional del Art. 49 ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en contra de su conyugue o concubina si la tuviera, en contra de sus familiares, en cuarto grado de consanguinidad y segundo afinidad, manifestando NO DESEO DECLARAR.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Rechazo, niego y contradigo en todas las partes la acusación y que se le de la palabra a su defendido, y solicito se le sustituya la medida de presentación por la medida de presentación de la contenida en el artículo 256, 9 del COPP de presentarse cada vez que el Tribunal lo requiera, por cuanto mi defendido tiene su domicilio en el Estado Zulia. Es todo”. -
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: En virtud de la solicitud de revisión de la medida de coerción personal planteada por la defensa técnica, este Tribunal REVISA LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda cambiar la medida privativa de libertad por la establecida en el artículo 256 ordinal 9no., del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada vez que sea requerido por el Tribunal o el Ministerio Público. PRIMERO: Conforme al artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano acusado ANDY JESUS CASTILLO ECHETO, titular de la Cedula de Identidad N º 18.781.619 por la comisión del delito CONTRABANDO DE MERCANCÍA, previsto y sancionado en los Artículos 3, numeral 1 de la Ley Sobre el delito de Contrabando. SEGUNDO: Conforme al artículo 330, 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad de régimen de presentaciones que fue impuesta antes del pronunciamiento sobre la admisión de la acusación.
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS ACUSADOS
Una vez admitida la presente Acusación esta juzgadora le informa al Acusado que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en los artículos 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es en la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente si están dispuestas a hacer uso de las mismas, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público, y solicito que se me imponga la pena correspondiente”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Solicito la imposición de la pena, con la correspondiente rebaja a que hace referencia el artículo 376 del texto adjetivo penal, con la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4to. del código Penal.
MOTIVACIÓN
Una vez oída la admisión de los hechos por parte del Acusado de marras, así como la solicitud por parte de la defensa, observa esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas alternativas en la prosecución del proceso y entre ellas esta la admisión de los hechos, este tribunal acuerda la misma por estar ajustada a derecho. Así se decide.
DECISION
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Oída la admisión de los hechos realizada por el ANDY JESUS CASTILLO ECHETO, titular de la Cedula de Identidad N º 18.781.619,, pasa a dictar sentencia por el delito de CONTRABANDO DE MERCANCÍA, previsto y sancionado en los Artículos 3, numeral 1 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, el cual establece una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años. Siendo que conforme al artículo 37 del Código Penal venezolano, el término medio es de seis (06) años de prisión. Y que conforme a la rebaja aplicable por el artículo 376 del Código, resultaría una pena a imponer de tres (03) años y con la rebaja del artículo 74.4 del Código Penal venezolano, se le rebaja un año, quedando la pena a cumplir en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. En CONSECUENCIA se sentencia al ciudadano de ANDY JESUS CASTILLO ECHETO, titular de la Cedula de Identidad N º 18.781.619, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN de prisión más las accesorias de Ley del artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: NO HAY CONDENA EN COSTAS, se mantienen las medidas cautelares impuestas. TERCERO: Se mantiene la Mediada Cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 9no., del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada vez que sea requerido por el Tribunal o el Ministerio Público. CUARTO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vez cumplida las formalidades de ley.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Cúmplase.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIO (A)
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