REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 11 de Agosto de 2010
Años: 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2010-002980
FUNDAMENTACIÓN ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pasa a fundamentar Admisión de Hechos realizada por los Acusados, ESCALONA MENDOZA NERIO, VALENZUELA DAZA PABLO, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.461.380, y 5.435.800, respectivamente. Por la comisión del delito de TRASPORTE ILEGAL DE GANADO, previstos y sancionados en el artículo 12 numeral 2do., de la Ley de la Actividad Ganadera.
EXPOSICIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado, señala los fundamentos y los medios de prueba, como las testimoniales, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO
En este estado se impone al acusado del precepto constitucional del Art. 49 ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en contra de su conyugue o concubina si la tuviera, en contra de sus familiares, en cuarto grado de consanguinidad y segundo afinidad, manifestando NO DESEO DECLARAR.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El defensor del imputado NERIO RAFAEL ESCALONA MENDOZA, Abg. MIGUEL PIÑANGO expuso: Como punto previo, la defensa desiste de la ocurrencia de nulidad peticionada por la defensa técnica privada en fecha 30-07-2010, por considerar que la misma es inoficiosa y perjudicial a los intereses y situación procesal actual de mi defendido. En segundo lugar, y de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del COPP, solicita la sustitución de la medida de coerción personal absoluta que actualmente sufre mi defendido, por considerar que la misma es procedente, al haber variado las circunstancias que motivaron su decreto en el acto de la audiencia de presentación del aprehendido celebrada ante este Despacho, pues en el acto conclusivo de acusación fiscal, el Ministerio Público imputó un solo delito, como lo es el contemplado en el artículo 12 numeral 2do de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, cuya dosimetría penal es de tres (03) a cinco (05) años de prisión; siendo la pena aplicable cuatro (04) años, lo que de ningún modo excede la pena considerada por el Legislador en los casos de peligro de fuga. Por lo que resulta perfectamente posible satisfacer la necesidad del Estado, de garantizar la sujeción de mi defendido al presente proceso con la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa y proporcional al delito imputado. Solicito presentaciones cada 60 días Es todo” . 2.- El defensor del imputado PABLO ARNOLDO VALENZUELA, Abg. MARCIAL ANDUEZA, expuso: Me adhiero a lo expuesto por la defensa del imputado NERIO ESCALONA, y solicito al Tribunal que se tome en consideración lo previsto en el artículo 264 del COPP y se le sustituya la medida de privación judicial por una medida cautelar sustitutiva de libertad. Solicito presentaciones cada 60 días . Es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: Se acuerda la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor de los imputados NERIO RAFAEL ESCALONA MENDOZA CI. 7.461.380, y PABLO ARNOLDO VALENZUELA DAZA CI. 5.435.800,y se le sustituye dicha medida por la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de régimen de presentaciones cada 60 días por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal. En virtud del principio de proporcionalidad conforme al artículo 244 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó librar boleta de libertad desde la sala de audiencias. PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada contra los ciudadanos NERIO RAFAEL ESCALONA MENDOZA CI. 7.461.380, y PABLO ARNOLDO VALENZUELA DAZA CI. 5.435.800, por el delito de TRANSPORTE ILEGAL DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 12 numeral 2 de la Ley Penal de protección a la actividad ganadera. SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 330, 9 del Código Orgánico Procesal Penal Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público.
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS ACUSADOS
Una vez admitida la presente Acusación esta juzgadora le informa al Acusado que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en los artículos 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es en la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente si están dispuestas a hacer uso de las mismas, a lo que los acusados libres de todo juramento, coacción o apremio respondieron: “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público, y solicito que se me imponga la pena correspondiente”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Solicito la imposición de la pena, con la correspondiente rebaja a que hace referencia el artículo 376 del texto adjetivo penal, con la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4to. del código Penal.
MOTIVACIÓN
Una vez oída la admisión de los hechos por parte del Acusado de marras, así como la solicitud por parte de la defensa, observa esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas alternativas en la prosecución del proceso y entre ellas esta la admisión de los hechos, este tribunal acuerda la misma por estar ajustada a derecho. Así se decide.
DECISION
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Oída la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos, se analiza la penalidad de la siguiente manera: El delito de TRANSPORTE ILEGAL DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 12 numeral 2 de la Ley Penal de protección a la actividad ganadera, tiene una penalidad de prisión de tres (03) a cinco (05) años de prisión y que conforme al artículo 37 del Código Penal venezolano la pena es de cuatro (04) años, y que con la rebaja del artículo 376 del COPP por la admisión de hechos, le queda una penalidad de DOS (02) AÑOS, y que se le rebaja seis (06) meses por la atenuante genérica del artículo 74. 2 del Código penal venezolano, quedando la penalidad de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. En CONSECUENCIA se sentencia a los ciudadanos NERIO RAFAEL ESCALONA MENDOZA CI. 7.461.380, y PABLO ARNOLDO VALENZUELA DAZA CI. 5.435.800, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN de prisión más las accesorias de Ley del artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: no hay condena en costas. TERCERO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vez cumplida las formalidades de ley.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Cúmplase.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIO (A)
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