REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
200º y 151º
Barquisimeto, 17 de Agosto de 2010

ASUNTO: KP01-P-2010-008533
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido al imputado, JUAN BAUTISTA SANTAMARIA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.877.744, por la presunta comisión de los delitos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y verificada como fue la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: Quien expuso los fundamentos jurídicos y fácticos así como las circunstancias bajo las cuales aconteció la aprehensión del ciudadano JUAN BAUTISTA SANTAMARIA LOPEZ CI. 14.877.744 a quien(es) imputó formalmente y solicitó se le conceda la palabra a la víctima y luego se le conceda nuevamente la palabra. la Fiscal precalificó los hechos en cuanto al ciudadano JUAN BAUTISTA SANTAMARIA LOPEZ CI. 14.877.744 por la presunta comisión del(los) delito(s) de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículo 277 del Código Penal venezolano vigente. Así mismo, solicitó se que sea declarada con lugar la aprehensión flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44,1 de la Carta Magna. Solicitó sea decretado el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño y de que el delito no se encuentra evidentemente prescrito.

EXPOCISIÓN DE LA VÍCTIMA
Se le concedió la palabra a la víctima ANTONIO JOSE CASTALEDA PERALTA CI. 9.575.418, quien entre otras cosas expuso: “ yo trabajo como taxista y como a las 7:30 p.m estaba por la vía del cementerio cuando 3 individuos me solicitaron el servicio, yo accedí a montarlos e iban tres individuos, uno moreno y dos de contextura de color moreno claro; cuando pensaba la dirección, me apuntaron por atrás con un arma de fuego u objeto contundente, y me dijeron que siguiera por la Circunvalación Norte y a la altura de Santa Rosalía me despojaron de la plata y del vehículo y mientras intentaban introducirme al canal de vía Quibor, opté por lanzarme del vehículo y allí un ciudadano que me prestó el celular llamé al 171 y puse la denuncia de que me habían quitado un vehículo y que el ciudadano presente es uno de los que tienen las características de uno de los que iban atrás en el asiento trasero del vehículo que me habían robado. No lo reconozco como el que estaba en la parte trasera, porque no logré verlo en la noche. Que esa era la entrada del kilómetro 8, después de la Bomba de Texaco, hacia el Barrio Santa Rosalía. Que me robaron el vehículo el viernes, todo”.
IMPOSICIÓN AL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, respondieron separadamente libre de todo juramento, coacción o apremio, lo siguiente: “Resulta ser que trabajo de rapidito y vengo en mi ruta, pero como está trancada la entrada del Tostao, cruzo y me pararon a la derecha, mandan a bajar los pasajeros y me dicen que estoy involucrado en un robo, me bajaron a acompañarlo hasta el módulo de la Batalla, cuando íbamos en camino el policía estaba diciendo que tenía que darle 5 millones, y le dije que no tenía plata para darle, me rompieron la camisa, no me han querido entregar mi identificación y me llegaron y me dijeron que tenía que darle plata porque si no me iban a sembrar, hasta me iban a golpear, que al señor primera vez que lo veo, que en la ptj me iban a dar unos golpes, que no sé nada ni qé vehículo es, me embaucaron, me sembraron eso, Es todo”. A preguntas de la defensa técnica respondió entre otras cosas que la vestimenta que tiene es la misma que tenía pero que tenía la franela del uniforme y una gorra, que me detuvieron dentro de mi vehículo, que actualmente no tengo ninguna medida de presentación ni otra en los tribunales. A preguntas del Tribunal, respondió que lo aprehenden en una Caprice.”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Denuncio ante el Tribunal un desorden procesal, basado en la jurisprudencia del 17-02-2006 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, porque las actuaciones traídas acá no se apegan a la realidad, que los tribunales de Control tienen la función de controlar las actuaciones y que se deben tomar en consideración las actuaciones traídas por el Ministerio Público no hay testigos que avalen las actuaciones, y que pensé que el Ministerio Público cambiaría el calificativo, y que la víctima se gana la vida como taxista, y que mi defendido también trabaja como taxista y le quitaron el vehículo, que tenemos testigos de cuando lo bajaron de su camioneta. Que uno es víctima del hampa y el otro es víctima de las actuaciones. Que en las actuaciones dicen que fueron tres personas que lo robaron. Que mi defendido es blanco, no es moreno, y que la víctima dice que se parece a algunas características. Que el señor no está seguro de que fuera la persona que lo constriñó y lo robó; que la víctima dice que no logró verlo. Que en cuanto a la flagrancia, se desprende de las actas que el vehículo había sido robado el día anterior; pero que no había denuncia sino hasta que aprehenden a mi representado. Que no puede haber flagrancia si habían pasado más de 24 horas. Que es contradictorio lo dicho por la víctima que tiene mucha fuerza ante el Tribunal por ser una prueba contundente, para que le sirva incluso a un juicio. Solicito conforme al artículo 256 del COPP una cautelar menos gravosa, mi defendido no va a obstaculizar el proceso, tiene residencia fija, que mi defendido no tiene ningún proceso ante ningún tribunal. Es todo”. -

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se Declara la Aprehensión en Flagrancia del imputado de marras, conforme al artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda llevar la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Defensa de Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad se niega y se acuerda imponer al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y como sitio de reclusión Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “URIBANA”.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

SECRETARIO (A)