REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
200º y 151º
Barquisimeto, 03 de Agosto de 2010

ASUNTO: KP01-P-2010-002978

FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR CON SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia Preliminar, celebrada en el presente Asunto, contentivo del proceso seguido al imputado, LEONARDO ANDRE VIETI, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.863.751, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y verificada como ha sido la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara, quien expuso: las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por lo que procedio a señalar los fundamentos de hecho y de derecho, así como los medios de prueba, tanto las testimoniales como las documentales, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público. En consecuencia solicito sea admitida la acusación así como los elementos de prueba señalados y se ordene la apertura del Juicio Oral y Público. De conformidad el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, me reservo el derecho de cambiar o ampliar la acusación en caso de surgir nuevos elementos que dieran lugar a ello y de presentar nuevas pruebas que pudieran surgir. Es Todo.

IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL

Se impone al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que los imputados respondieron libre de todo juramento, coacción o apremio, lo siguiente: No deseo declarar.


EXPOSICIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Carlos Rangel, quien representa al ciudadano LEONARDO ANDRE VIETI, quien expone: El Ministerio Público, presento acusación en contra de mis representados a lo cual me opongo rechazo y contradigo por cuanto el delito de Asociación para Delinquir por cuanto no esta comprobado en el escrito acusatorio, ya que no existe una investigación los elementos para comprobarlo, acusa por Asociación para Delinquir la cual no esta demostrado y no existe elementos para demostrar la asociación. Solicito conforme 330 del Código Orgánico Procesal Penal el cual faculta al Tribunal para que cambie la precalificación Fiscal, con respecto a Leonardo tiene una pena de uno a dos años en cuanto al delito de droga y en cuanto al delito de asociación para delinquir. De no ser admitida la solicitud de la Defensa nos adherimos al principio de la comunidad de la Prueba. Ratifico los medios probatorios promovidos en mi escrito de contestación realizado dentro del lapso Legal donde señalo las testimoniales de los ciudadanos Carmen Maria Oliveira, por cuanto fue observadora del procedimiento realizado por los funcionarios que señalaron que no había testigo. En la audiencia de flagrancia el Ministerio Público solicito la incautación del vehiculo pero no lo hizo hoy ni en la acusación, es por lo que solicito la entrega del vehiculo que le pertenece a Leonardo Vieti. Solicito la revisión de la medida para mis representados por una menos gravosa puesto que la pena que pudiese llegar a imponerse en la presente causa no merece pena privativa de libertad y que se les imponga la medida de presentación periódica ante el Tribunal. Es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
EN ESTE ESTADO EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 5 DE ESTE CIRCUITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano Leonardo Andre Vieti, puesto que no se admite la acusación por la comisión del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ya que a criterio de esta Juzgadora no se cumple lo establecido en el artículo 6 de dicha Ley, ya que debe existir una asociación previa y lo cual no fue probado en el escrito acusatorio para ninguno de los tres imputados. Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público en cuanto al ciudadano Leonardo Andre Vieti, por la comisión del delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS A LA PROSECUSIÒN DEL PROCESO

Una vez admitida la Acusación se impone al acusado, de los Medios Alternativos a la persecución del Proceso como los La Admisión de los Hechos, La suspensión Condicional del Proceso, y los Acuerdos Reparatorios, previsto en los artículos 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es en la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y se les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si están dispuestos a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
En este acto se le cede nuevamente la palabra a la Defensa y expone: Solicito Suspensión Condicional del Proceso, para mi representado, y que se le impongan las condiciones.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal, les otorga al ciudadano LEONARDO ANDRE VIETI, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.863.751, por el lapso de un (1) año contado a partir de su primera presentación ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se imponen las condiciones establecidas en el artículo 44 ordinales ordinales 1, 3, 4 y 5 del COPP., como lo son: 1) Residir en: Cabudare calle Vicente Amegual, entre calle Albizu y Juarez, casa Nº 29-85 teléfono 0251-2619514. 2) Abstenerse de consumir Drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas. 3) participar en programas especiales de tratamiento con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes, psicotrópicas o bebidas alcohólicas, 4) Comenzar los Estudios Superiores 5) Las demás condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. DÉCIMO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, para que designe delegado de prueba que supervise al ciudadano Leonardo Andres Vieti. DÉCIMO PRIMERO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 117 y siguientes de la Ley Especial de Drogas. Líbrese lo conducente. DÉCIMO SEGUNDO: Se ordena sacar copias certificadas a todas las actuaciones a los fines de remitir la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vez cumplida las formalidades de Ley, y dejar el asunto original en este Tribunal con el objeto de Supervisar la Suspensión Condicional del Proceso del ciudadano Leonardo Andres Vieti.
Regístrese, Publíquese, y Notifíquese. Cúmplase.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

SECRETARIA