REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 03 de Agosto del 2010
Años: 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2010-002989
FUNDAMENTACIÓN ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pasa a fundamentar Admisión de Hechos realizada por las Acusadas CHARLY NEIDEBITH GODOY COLMENÁREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.832.794, JACKELINE NEIBERETH GODOY COLMENÁREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.735.573. Por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en relación con el artículo 46 Ordinal 5to. De la misma ley.
EXPOSICIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por lo que procedo a señalar los fundamentos de hecho y de derecho, así como los medios de prueba, tanto las testimoniales como las documentales, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO
En este estado se impone a las acusadas del precepto constitucional del Art. 49 ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en contra de su conyugue o concubino si lo tuvieren, en contra de sus familiares, en cuarto grado de consanguinidad y segundo afinidad, manifestando las mismas separadamente NO DESEAMOS DECLARAR.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Procedo a Negar, Rechazar y contradecir la acusación, ya que la misma esta sustentada en una serie de hechos que este defensa en el debate de Juicio Oral y Publico, podrá demostrar que dichos elementos de convicción que fueron sustentados por el Ministerio Público no tienen tal carácter, es por lo que solicito al Tribunal que revise la medida a mis patrocinadas, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Como punto previo se acuerda la solicitud de la Defensa de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico procesal Penal, como lo es la presentación cada 15 días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito. Líbrese boleta de Libertad. PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 en relación con la agravante establecida en el articulo 46 ordinal 5 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito, en contra de las ciudadanas Charly Neidebith Godoy Colmenárez y Jackeline Neibereth Godoy Colmenárez. Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público.
DE LA IMPOSICIÓN DEL ACUSADO
Una vez admitida la presente Acusación esta juzgadora le informa a las Acusadas que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en los artículos 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es en la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que las acusadas libres de todo juramento, coacción o apremio respondieron separadamente: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR EL DELITO QUE ME ACUSA LA FISCAL, Y QUE ME SEA IMPUESTA LA PENA CORRESPONDIENTE”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Solicito se le imponga la pena, con la correspondiente rebaja a que hace referencia el artículo 376 del texto adjetivo penal, de igual manera solicito que se le aplique la atenuante establecida en el artículo 74 Ordinal 4to., que a mis patrocinadas se les imponga dicha atenuante. Es todo.
MOTIVACIÓN
Una vez oída la admisión de los hechos por parte del Acusado de marras, así como la solicitud por parte de la defensa, observa esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas alternativas en la prosecución del proceso y entre ellas esta la admisión de los hechos, este tribunal acuerda la misma por estar ajustada a derecho, ya que las imputadas fueron acusadas por fue acusado por la comisión del delito de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en relación con el artículo 46 Ordinal 5to. De la misma ley, el cual establece una pena de cuatro (4) a seis (06) años siendo su sumatoria diez (10) años y su término medio es cinco (05) años y con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5 de la misma Ley, se le aumenta un tercio siendo un (1) año y ocho (8) meses quedando la misma en seis (6) años y ocho (8) meses y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja de la mitad de la pena quedando la misma en tres (03) años y cuatro (04) meses, y tomando en consideración la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, se le rebajan seis (06) meses quedando la pena en dos (2) años y diez (10) meses en CONSECUENCIA se CONDENA a las ciudadanas Charly Neidebith Godoy Colmenárez y Jackeline Neibereth Godoy Colmenárez, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES de prisión más las accesorias de Ley. Así se decide.
DECISION
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la Acusación fiscal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en relación con el artículo 46 Ordinal 5to. De la misma ley, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem. Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público. SEGUNDO: Oída la admisión de hechos por parte de las Acusadas de marras, y ya que fueron acusadas por la por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en relación con el artículo 46 Ordinal 5to. De la misma ley, el cual establece una pena de cuatro (4) a seis (06) años siendo su sumatoria diez (10) años y su término medio es cinco (05) años y con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5 de la misma Ley, se le aumenta un tercio siendo un (1) año y ocho (8) meses quedando la misma en seis (6) años y ocho (8) meses y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja de la mitad de la pena quedando la misma en tres (03) años y cuatro (04) meses, y tomando en consideración la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, se le rebajan seis (06) meses quedando la pena en dos (2) años y diez (10) meses en CONSECUENCIA se CONDENA a las ciudadanas Charly Neidebith Godoy Colmenárez y Jackeline Neibereth Godoy Colmenárez, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.832.794, y 16.735.573, respectivamente, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES de prisión más las accesorias de Ley TERCERO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 117 y siguientes de la Ley Especial de Drogas. Líbrese lo conducente. QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada conforme al artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico procesal Penal, como lo es la presentación cada 15 días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito. SEXTO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vez cumplida las formalidades de ley.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIO (A)
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