REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 13 de Agosto de 2010.
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-008192

AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el 12/08/2010, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Defensa Pública, a dictar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra de los imputados WILFREDO JOSE JIMENEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.234.772 (NO PORTA), Fecha de Nacimiento: 11-03-88, Edad: 22 años, grado de instrucción: 6to grado de Educación Primaria, profesión: albañil, hijo de Wilfredo Rivero y Miriam Jiménez, residenciado en el Barrio San Jacinto, calle la Esperanza con callejón 6, casa nº s/n, color piedras blancas con una franja negra, a dos cuadras del mercal de la zona, a dos casas de la Bodega de la Sra. Esther, Barquisimeto - Estado Lara Tlf.: 0416-4510346. Verificado en el sistema juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas. 2.- WILMARY CAROLINA JIMENEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.323.786, Fecha de Nacimiento: 25-08-85, Edad: 24 años, grado de instrucción: 7mo grado de educación básica, profesión: ama de casa, hija de Wilfredo Rivero y Miriam Jiménez, residenciada en el Barrio San Jacinto, calle la Esperanza con callejón 6, casa nº s/n, color piedras blancas con una franja negra, a dos cuadras del mercal de la zona, a dos casas de la Bodega de la Sra. Esther, Barquisimeto - Estado Lara Tlf.: 0416-4510346. Verificada en el sistema juris 2000 la ciudadana no presenta otras causas.; por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:
En fecha 11/08/2010, se recibe Oficio, procedente de la Fiscalía 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia y Procedimiento Ordinario.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 12/07/2010 según Acta de audiencia, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se concedió el Derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la Aprehensión de los ciudadanos WILMARY CAROLINA JIMENEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V- 19.323.78 y WILFREDO JOSE JIMENEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 20.234.772 (NO PORTA; aprehendidos en fecha 10/08/2010 por el Sub. Inspector (CICPC) Lcda.. Antonieta Escalona, Agte. (CICPC) Alexander Álvarez, y Agte. Victor Castañeda, funcionarios adscritos al Área contra drogas de la Delegación estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; razón por la cual solicitó mantener la Precalificación Jurídica impuesta y declarar con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó que el presente caso se siga por la vía del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de Medida Cautelar de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 250, numerales 1, 2, 3, 2 y 251 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos aprehendidos.
Los Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público; manifestaron de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “si deseamos declarar”. WILMARY CAROLINA JIMENEZ JIMENEZ: expone: Yo venia saliendo de mi casa con mi hermano el iba a trabajar y yo iba a comprarle las cosas a mi bebe y algo de comida, estábamos esperando en la esquina el rapidito y llegaron en un carro azul y se bajaron 2 de la PTJ y los apuntaron y los metieron en el carro, nos montamos y les preguntamos que porque nos iban a llevar tu nos dijeron móntense que nosotros les damos para los pasajes, después nos llevaron para el CICPCO y luego hacer unos exámenes y luego para acá. Es todo, Se le concede la palabra a la Fiscalía para que realice preguntas a lo que el imputado responde: yo me decido a los oficios de la casa; yo no consumo droga; no ellos nos montaron y nos trajeron para acá; yo nunca he tenido problema yo se como es eso. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensa para que realice preguntas a lo que el imputado responde: Yo vivo a dos cuadras de la parada del pueblo; si ahí se esperan carritos; si mi hermano iba a trabajar y yo a comprar comida; nosotros estábamos parados y de repente nos montaron; si nos vio mi papá y la esposa de mi papa; ellos estaban como cerca; yo les dije que le avisaran a mi mama para que me cuidaran a la niña, les dí hasta el número; los funcionarios solo nos dijeron que nos montáramos y ellos nos daban para el pasaje, en la comisaría decían que algún día pagaran lo que estaban haciendo. Es todo. WILFREDO JOSE JIMENEZ JIMENEZ: Si deseo declarar y expone: Yo me dirigía a mi trabajo y la acompañaba a ella que iba a hacer mercado, yo esperando que ella agarrara el carro, llegaron unos funcionarios y nos montaron en el carro y ellos nos daban el pasaje para regresarnos, en la tarde fue que yo me entere que nos habían colocado una droga y todo eso. Es todo. Se le concede la palabra a la Fiscalía para que realice preguntas a lo que el imputado responde: No yo no consumo droga; yo soy ayudante de albañil; yo nunca he tenido problema con funcionarios; no yo no tenía conocimiento de la droga incautada. Es todo, Se le concede la palabra a la Defensa para que realice preguntas a lo que el imputado responde: Estábamos llegando a la parada; yo vivo por el Cerro de San Jacinto yo estaba; Mi papá y mi madrastra están cerca; los funcionarios nos dicen que los acompañáramos hacer una declaración, en la tarde fue que nos dijeron lo de la droga; yo la estaba acompañando a agarrar el rapidito porque esa zona es muy peligrosa; No vimos que los funcionarios se bajaran e inspeccionaran el lugar. Es todo. Este Tribunal hace las siguientes preguntas a lo que el imputado responde: Eso fue a las 8 a 9 a.m.; antes habían pero solo conocíamos a mi papa y a la esposa. Es todo
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: ““Esta defensa considera necesario que se tome en consideración lo declarado por mis representados y hasta los actuales momentos de lo que disponemos es de un acta policial en donde tan solo reposan los dichos de funcionarios sin testigos instrumentales del procedimiento, aunado a ello manifiestan los mismos funcionarios en su acta policial que la droga la encuentran en las adyacencias de la disposición física de mis representados no indicando a cuanto de distancia por que considerando que se trata de una plaza de un pueblo no se le puede atribuir la posesión o dominio de la droga incautada mis representados no tienen antecedentes penales ni conducta predelictual mala por lo que considera esta defensa que por el delito imputado el día de hoy pudiera verse satisfecha las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el art. 256 del COPP sugiriendo presentaciones periódicas y solicitando procedimiento ordinario para continuar la investigación. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo se hace necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Oficio de fecha 16/05/2010, el cual riela al folio 01 del presente asunto, suscrito por la Fiscalía 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara donde conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela coloca a disposición de este Tribunal a los ciudadanos WILMARY CAROLINA JIMENEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.323.78 y WILFREDO JOSE JIMENEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.234.772 (NO PORTA, por concurrir los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al haber sido aprehendido en la presunta comisión del delito Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario y un reporte del sistema Juris 2000 sobre si los imputados presenta o no alguna causa previa.
• Acta de Investigación Penal en fecha 10/08/2010 por el Sub. Inspector (CICPC) Lcda.. Antonieta Escalona, Agte. (CICPC) Alexander Álvarez, y Agte. Victor Castañeda, funcionarios adscritos al Área contra drogas de la Delegación estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes encontrándose en labores de inteligencia en la investigación de delitos de drogas a la altura de la avenida principal del Barrio San Jacinto, cuando fueron abordados por una persona de sexo femenino identificada como Carmen Elena Marques Rojas, quien les manifestó que en la esquina de la calle 6 del mismo barrio en plena vía publica se encontraban unas personas correspondiente una al sexo femenino y otra al sexo masculino pertenecientes a una banda delictiva dedicada a la venta de droga, una vez trasladados a la dirección señalada avistaron a unos ciudadanos según lo manifestado por la identificada ciudadana, los sujetos se identificaron, se solicitó la colaboración de personas que sirvieran de testigos para la revisión corporal no queriendo ninguna persona prestar la colaboración porque los mismos gozaban de mala reputación, luego de efectuar la revisión corporal sin encontrar ningún elemento de interés criminalístico, procediendo a hacer una minuciosa búsqueda en las adyacencias logrando encontrar un envoltorio elaborado en material sintético con cinta adhesiva de regular tamaño contentivo en su interior de resto vegetales lo que se presume sea algún tipo de droga.
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 10/08/2010, suscrita por el Agte. (CICPC) Escalona Antonieta, adscrito al Grupo de Trabajo de investigaciones de vehículo de la Sub-Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Experticia Toxicológica de un envoltorio confeccionado en un material sintético transparente contentivo en su interior de restos vegetales, presuntamente droga, arrojando un peno neto de 146.5 gramos constatando que se trata de la planta conocida como marihuana y que en la actualidad no posee uso terapéutico.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de: 1) un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, consistente en el hallazgo de un envoltorio consistente en su interior de la sustancia estupefaciente; Ahora bien en relación al numeral 2º de la misma norma los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible en comento, no están determinados, a la presente fecha, en las actuaciones traídas en el procedimiento, por cuanto se desprende que no le fue incautada el envoltorio en poder de ninguno de os imputados, con lo cual y en virtud de haber sido solicitado por la representante del Ministerio Público la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera quien aquí decide que si bien es cierto se trata de un delito de lesa humanidad señalado como tal por nuestro máximo tribunal, no menos importantes son los derechos constitucionales que amparan y asisten a los hoy imputados, como lo es el principio de inocencia y la afirmación de libertad, por cuanto a criterio de esta juzgadora hasta los presente momentos no puede atribuírsele la comisión del delitos a los ya identificados imputados, igualmente mal puede afirmarse que fueran los autores del delito de distribución si no se hace mención en la referidas actuaciones que la presentación de la droga fuera en pequeños envoltorios que indujera a una duda razonable y elementos de comisión para la configuración del delito.
En consecuencia, y a objeto de legalizar la detención de los Imputados WILMARY CAROLINA JIMENEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.323.78 y WILFREDO JOSE JIMENEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 20.234.772 (NO PORTA), realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el supuesto autor, por lo que su Precalificación Jurídica y aprehensión se califica como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Además ésta Juzgadora considera en virtud de las consideraciones anteriores y, en base al principio de proporcionalidad en relación al grado de participación en la comisión del delito, demostrado hasta ahora, en las actuaciones que constan en el presente asunto, es por lo que se niega lo solicitado por la representación fiscal, de decretar una medida privativa de libertad, y en consecuencia y a los fines de mantener a los imputados apegados al proceso considera esta juzgadora suficiente para garantizar las resultas del presente procedimiento, procedente dictar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada 15 días, por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara por no estar satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco configurado el peligro de fuga establecido en el parágrafo único del artículo 251 del mismo cuerpo normativo y así se decide.
Asimismo, se observa la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, por lo que entonces se hace necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal; por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados up supra identificados, WILMARY CAROLINA JIMENEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.323.78 y WILFREDO JOSE JIMENEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.234.772 (NO PORTA) y WILFREDO JOSE JIMENEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.234.772 (NO PORTA, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Niega la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la representación fiscal e Impone como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada 15 días, por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara a los imputados WILMARY CAROLINA JIMENEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.323.78 y WILFREDO JOSE JIMENEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 20.234.772 (NO PORTA) y WILFREDO JOSE JIMENEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.234.772 (NO PORTA, ut supra identificado, como presuntos autores del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CUARTO: Notifíquese a las partes, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara y a la Defensa Técnica del presente auto que contiene los fundamentos de la decisión dictada en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 12/08/2010.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 13 días del mes de Agosto de 2010.

JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,