REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 16 de Agosto de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-007571
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).
Revisado el presente asunto esta Juzgadora se aboca al conocimiento del mismo y como consecuencia procede a fundamentar decisión dictada en fecha 06 de Agosto de 2010, en virtud de que la Juez Abg. Elena García quien realizo audiencia presentación con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por sustitución de la suscrita Juez del presente despacho quien se encontraba de reposo médico, pero garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando marcada con el expediente Nº 00-2655, se pasa a Publicar “In extenso” el acta de Audiencia, a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron al titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que se transcribe un extracto de dicha sentencia a los fines legales consiguientes.
En tal sentido, corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, procede a publicar los fundamentos de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el 06/08/2010, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía 20° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a dictar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra de la imputada OLIVERA JIMENEZ DARCY JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº 7.445.678, venezolana, mayor de edad, de 40 años de edad, natural de no indica, fecha de nacimiento 01/11/1969, estado civil soltera, grado de instrucción 1er año diversificado, de profesión u oficio Ama de Casa, hijo de Isaura Jiménez y amrio Olivera, teléfono 0426 8674420 y domiciliada en residencias El Trebol, circunvalación 2 Apartamento 25D, piso 6, edificio Acacias, Maracaibo estado Zulia; por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales de Carácter Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en los siguientes términos:
En fecha 05/08/2010, se recibe Oficio, la cual riela del folio 01 al folio 02 del presente asunto, procedente de la Fiscalía 20° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, Procedimiento Abreviado y Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 06/08/2010 según Acta que riela del folio 17 al folio 19, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se concedió el Derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la Aprehensión de la ciudadana OLIVERA JIMENEZ DARCY JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº 7.445.678; aprehendida en fecha 04/08/2010 por el Sub/Insp(CPEL) Hernández Lindomar, Sgto/2(CPEL Sibada Antonio, Dtgdo(CPEL) Duran Junior y Agte(CPEL) Linarez Yuandry, funcionarios adscritos a la Comisaría Las Clavellinas de la zona policial este del Cuerpo de Policía del estado Lara, a quien se les imputa la presunta comisión del delito de Lesiones Personales de Carácter Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; razón por la cual solicito mantener la Precalificación Jurídica impuesta y declarar con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó que el presente caso se siga por la vía del Procedimiento Abreviado establecido en los artículos 372 al 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para la ciudadana aprehendida.
La Imputada una vez impuesta del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público; manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no deseo declarar”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: “esta defensa solicita procedimiento ordinario y solicita que se le imponga medida cautelar sustitutiva de la contenida en el numeral 3 artículo 256 del COPP, presentación cada 30 días”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Lesiones Personales de Carácter Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, sin embargo se hace necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Oficio de fecha 05/08/2010, el cual riela del folio 01 al folio 02 del presente asunto, suscrito por la Fiscalía 20° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara donde conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela coloca a disposición de este Tribunal a la ciudadana OLIVERA JIMENEZ DARCY JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº 7.445.678, por concurrir los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al haber sido aprehendido en la presunta comisión del delito Lesiones Personales de Carácter Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario y un reporte del sistema Juris 2000 sobre si los imputados presenta o no alguna causa previa.
• Acta Policial, de fecha 04/08/2010, la cual riela al folio 04 del presente asunto, suscrita por Sub/Insp(CPEL) Hernández Lindomar, Sgto/2(CPEL Sibada Antonio, Dtgdo (CPEL) Duran Junior y Agte(CPEL) Linarez Yuandry, funcionarios adscritos a la Comisaría Las Clavellinas de la zona policial este del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes señalan que en la comisaría se presento la ciudadana OLIVERA JIMENEZ DANNIS COROMOTO, titular de la cédula de identidad Nº 14.759.278 la cual señala que su hermana OLIVERA JIMENEZ DARCY JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº 7.445.678 la esta agrediendo verbalmente y amenazándola de muerte por haber denunciado a su hijo Yimmi José Silva Olivera, a Esteban Silva y a su esposo Rodríguez Franklin, por lo que al llegar al sitio visualizamos a la ciudadana solicitándosele su identificación e indicándosele que los acompañara hasta la sede de la comisaría donde se abalanzo hacia la ciudadana Olivera Dannis y quien para el momento tenía en sus brazos a su hijo Rodríguez Alexander de 11 meses de edad y quien recibió un golpe por lo que se procedió a la detención de la ciudadana OLIVERA JIMENEZ DARCY JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº 7.445.678. Posteriormente se presenta la ciudadana Livera Jiménez Dannis Coromoto con su hijo y constancia médica de la Clínica Santa Cruz, suscrita por la Dra. Milay Law, titular de la cédula de identidad N° 5.250.512, MSDS 37712 donde diagnostica “paciente consciente con lesión eritema en región dumbo sacra derecha en la parte externa del muslo y rodilla derecha sin alteraciones. Al verificar por el sistema SIIPOL del Servicio Emergencias Lara 171, se informo que la ciudadana se encuentra sin novedad.
• Acta de Entrevista, la cual riela al folio 05 del presente asunto, realizada en la Comisaría Las Clavellinas de la zona policial este del Cuerpo de Policía del estado Lara a la ciudadana Olivera Jiménez Dannis Coromoto, titular de la cédula de identidad N° 14.759.278.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de: 1) un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; y 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible en comento.
En consecuencia y a objeto de legalizar la detención del Imputado OLIVERA JIMENEZ DARCY JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº 7.445.678, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Lesiones Personales de Carácter Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y el supuesto autor, por lo que su Precalificación Jurídica y aprehensión se califica como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Además ésta Juzgadora considera procedente dictar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada 15 días, por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara por no estar satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Asimismo, se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 al 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía 20° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada up supra identificada, OLIVERA JIMENEZ DARCY JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº 7.445.678, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales de Carácter Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
SEGUNDO: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Abreviado, conforme a lo previsto en los artículos 372 al 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada 15 días, por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara a la imputada OLIVERA JIMENEZ DARCY JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº 7.445.678, ut supra identificada, como presunto autor del delito de Lesiones Personales de Carácter Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
CUARTO: Notifíquese a las partes, a la Fiscalía 20° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara y a la Defensa Técnica. Y ofíciese al Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del estado Lara del presente auto que contiene los fundamentos de la decisión dictada en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 06/08/2010.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 16 días del mes de Agosto de 2010.
JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,
ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,