REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 16 de Agosto de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-007985
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).
Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el 09/08/2010, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía 6° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a dictar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra de los imputados ESPINOZA AGUILAR DEIBI EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº 13.921.781, venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, natural de no indica, fecha de nacimiento 27/02/1979, estado civil soltero, grado de instrucción 1er año bachillerato, de profesión u oficio vendedor de pollos, hijo de no indica, teléfono 0251 2552220 y domiciliado en Sector Alto de las Flores, avenida principal, casa N° 12 de color amarillo con rejas marrones, a 6 cuadras del Colegio Andrés Bello, Barquisimeto estado Lara; MARQUEZ GUTIERREZ HEISRAEL JOSE, titular de cédula de identidad N° 17.035.920, venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, natural de no indica, fecha de nacimiento 06/01/1984, estado civil soltero, grado de instrucción 7mo grado, de profesión u oficio en agencia de lotería, hijo de no indica, teléfono 0426 3588330 y domiciliado en Barrio El Trompillo, parte alta, calle principal, casa S/N de color amarilla con rejas doradas frente a la bloquera El Negro, Barquisimeto estado Lara (por el Sistema Juris 2000 presenta causa KP01-P-2003-201 en el Tribunal de Juicio N° 3); TORREALBA COLMENAREZ HENYUR JOSE, titular de cédula de identidad N° 17.711.377, venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, natural de no indica, fecha de nacimiento 28/06/1983, estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio vendedor de Charcutería, hijo de no indica, teléfono 0416 1226113 y domiciliado en Barrio El Jebe, callejón 1° de Mayo, avenida principal, casa N° C11 frente a la Iglesia, al lado del kiosco azul donde venden chucherías, Barquisimeto estado Lara (por el Sistema Juris 2000 presenta causa KP01-X-2005-43 en el Tribunal de Ejecución N° 2); por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en los siguientes términos:
En fecha 08/08/2010, se recibe Oficio, la cual riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía Auxiliar 6° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, Procedimiento Ordinario y Medida Sustitutiva a la Privación de Libertad.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 09/08/2010 según Acta que riela del folio 18 al folio 21, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se concedió el Derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la Aprehensión de los ciudadanos ESPINOZA AGUILAR DEIBI EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº 13.921.781; MARQUEZ GUTIERREZ HEISRAEL JOSE, titular de cédula de identidad N° 17.035.920; TORREALBA COLMENAREZ HENYUR JOSE, titular de cédula de identidad N° 17.711.377; aprehendidos en fecha 06/08/2010 por el Sgto/1(CPEL) Torres Rodolfo, Sgto/2(CPEL) Suarez Gerardo, Dtgdo(CPEL) Rodríguez Willian y Dtgdo(CPEL) López Roque, funcionarios adscritos a la Unidad Motorizada de la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público del Cuerpo de Policía del estado Lara, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; razón por la cual solicito mantener la Precalificación Jurídica impuesta y declarar con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó que el presente caso se siga por la vía del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Presentación, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos aprehendidos.
Los Imputados una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público; cada uno por su cuenta manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no deseo declarar”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: “buenos días, esta defensa solicita otorgue a mis representados una medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del COPP consistente en presentación cada 15 días, asimismo se encuentra de acuerdo esta defensa con que el procedimiento se lleve por el procedimiento ordinario, en este acto consigno Carta de Buena Conducta de TORREALBA COLMENAREZ HENYUR JOSE, y firma de la comunidad que dan fe de la buena conducta de TORREALBA COLMENAREZ HENYUR JOSE, constante de 3 folios, Carta de Buena Conducta del ciudadano MARQUEZ GUTIERREZ HEISRAEL JOSE, constante de 5 folios útiles”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, sin embargo se hace necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Oficio de fecha 07/08/2010, el cual riela al folio 01 del presente asunto, suscrito por la Fiscalía Auxiliar 6° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara donde conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela coloca a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ESPINOZA AGUILAR DEIBI EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº 13.921.781; MARQUEZ GUTIERREZ HEISRAEL JOSE, titular de cédula de identidad N° 17.035.920 y TORREALBA COLMENAREZ HENYUR JOSE, titular de cédula de identidad N° 17.711.377, por concurrir los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al haber sido aprehendido en la presunta comisión del delito Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
• Acta Policial N° 036-08-10, de fecha 06/08/2010, la cual riela al folio 02 del presente asunto, suscrita por el Sgto/1(CPEL) Torres Rodolfo, Sgto/2(CPEL) Suarez Gerardo, Dtgdo(CPEL) Rodríguez Willian y Dtgdo(CPEL) López Roque, funcionarios adscritos a la Unidad Motorizada de la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes siendo las 14:00 hrs apostados en un punto de control en la calle 6 con carrera 8 de Andrés Eloy Blanco visualizaron un vehículo marca Ford, modelo Eco sport, color gris, placa KAU-10C, serial de carrocería 9BF2E16F778803786, indicándosele al conductor detuviera su marcha y estacionara al lado derecho de la calzada, visualizándose en el interior del mismo a 3 ciudadanos y procediéndose a su identificación y solicitándosele al conductor la documentación del vehículo, indicando el mismo no poseerla en el momento, procediéndose así a una revisión del vehículo y no encontrando ningún elemento de interés criminalístico pero cuyo datos al ser verificados por el sistema SEL-171 se informo que dicha placa pertenece a un vehículo fiat spacio, año 1983 de color beige mientras que el serial de carrocería 9BF2E16F778803786 pertenece al vehículo Ford el cual presenta solicitud por el delito de robo de vehículo de fecha 13/06/2010 por la Sub-Delegación Barquisimeto. Al verificar a los ciudadanos por el sistema Escorpión se informo que ciudadanos ESPINOZA AGUILAR DEIBI EDUARDO, presenta antecedentes policiales por el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego y extorción; y MARQUEZ GUTIERREZ HEISRAEL JOSE, presenta antecedentes policiales por el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego; por lo que se procedió a la detención de tales ciudadanos y traslado del vehículo.
• Hoja de inspección de Vehículo de fecha 06/08/2010, la cual riela al folio 08 del presente asunto, suscrita por Dtgdo(CPEL) López Roque, funcionarios adscritos a la Unidad Motorizada de la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público del Cuerpo de Policía del estado Lara, en el cual se señalan las características del vehículo objeto de la presente causa.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de: 1) un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; y 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible en comento.
En consecuencia y a objeto de legalizar la detención de los Imputados ESPINOZA AGUILAR DEIBI EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº 13.921.781; MARQUEZ GUTIERREZ HEISRAEL JOSE, titular de cédula de identidad N° 17.035.920; TORREALBA COLMENAREZ HENYUR JOSE, titular de cédula de identidad N° 17.711.377, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y los supuestos autores, por lo que su Precalificación Jurídica y aprehensión se califica como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Además ésta Juzgadora considera procedente dictar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada 15 días, por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara por no estar satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Asimismo, se observa la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, por lo que entonces se hace necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal; por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención de los imputados en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía 6° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados up supra identificados, ESPINOZA AGUILAR DEIBI EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº 13.921.781; MARQUEZ GUTIERREZ HEISRAEL JOSE, titular de cédula de identidad N° 17.035.920; TORREALBA COLMENAREZ HENYUR JOSE, titular de cédula de identidad N° 17.711.377, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
SEGUNDO: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada 15 días, por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara a los imputados ESPINOZA AGUILAR DEIBI EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº 13.921.781; MARQUEZ GUTIERREZ HEISRAEL JOSE, titular de cédula de identidad N° 17.035.920; TORREALBA COLMENAREZ HENYUR JOSE, titular de cédula de identidad N° 17.711.377, ut supra identificados, como presuntos autores del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 16 días del mes de Agosto de 2010.
JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,
ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,