REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 27 de Agosto de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-009860
AUTO FUNDADO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).
Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el día 24/08/2010, en la que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía 9° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos LINAREZ FREITES RORI HARLY, titular de la cédula de identidad Nº 16.402.438, venezolano, mayor de edad, de 34 años de edad, natural de no indica, fecha de nacimiento 31/12/1975, estado civil soltero, grado de instrucción no indica, de profesión u oficio parquero, hijo de Enrique Linarez, teléfono 0426 7599709 (madre) y domiciliado en El Cují, avenida Andrés Bello, calle 6 entre calles 7 y 8, casa S/N detrás del mercal, Barquisimeto estado Lara (Verificado por el sistema juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas); por la presunta comisión del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; y MEDINA RAMOS LUIS MANIUEL, titular de la cédula de identidad N° 23.851.382, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento: 27/08/1988, edad: 21 años; de profesión u oficio: obrero, grado de instrucción: no indica, hijo de Clemente Medina y Carmen Ramos, Teléfono 0416 5584228 (madre), Residenciado en calle 26 con calle 12 y 13, casa S/N de color azul, saliendo a la avenida ribereña a 4 casas de la Capilla San Martín de Porras, Barquisimeto estado Lara (Verificado por el sistema juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas), por la presunta comisión del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en los siguientes términos:
En fecha 23/08/2010, se recibe Oficio, la cual riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía 9° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia y Procedimiento Abreviado.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 24/08/2010 según Acta que riela del folio 16 al folio 20 del presente asunto, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la Aprehensión de los ciudadanos LINAREZ FREITES RORI HARLY, titular de la cédula de identidad Nº 16.402.438 y MEDINA RAMOS LUIS MANIUEL, titular de la cédula de identidad N° 23.851.382; aprehendidos en fecha 22/08/2010 por el SM/2(GNBV) Jiménez Pedro, Agte(PMI) Montaña Sair, funcionarios adscritos al Comando Unificado Plan 20 del Destacamento de seguridad Ciudadana del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; razón por la cual solicito mantener la Precalificación Jurídica impuesta y declarar con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó que el presente caso se siga por la vía del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos aprehendidos; en aras de garantizar las resultas del proceso.
Los Imputados; una vez impuestos del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público; cada uno por su cuenta manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente:
RORI HARLY LINAREZ FREITES “Si deseo declarar y expone: Yo trabajo aquí de parquero aquí mismo en el edificio nacional, yo salí de aquí cuando termine de trabajar y me fui a beber en una esquina, cuando yo iba por la 28 ya voy a llegar a la esquina de la carrera 19, llega el señor que viene corriendo el señor de la 19 para abajo, yo voy a bajar la acera y llegan y dicen que yo lo estoy asaltando, los señores agentes no me encuentran nada ,me meten para adentro, me meten para el pabellón luego iba pasando ese muchachito y dicen que ese también andaba, luego llega el señor y le dicen que si va a poner la denuncia el señor dice que no y después lo señores agentes insisten hasta que prácticamente el señor le entrega el teléfono a los funcionarios”. A preguntas de la defensa respondió “no yo no conozco a ese muchacho; no había nadie conocido, pero tampoco era a las 5 de la mañana eran las 11 de la noche; yo estaba bebiendo solo en un sitio porque siempre me la paso solo”. Este Tribunal ni la Fiscalía desean hacer preguntas.
LUIS MANUEL MEDINA RAMOS: “Si deseo declarar y expone: Yo estaba bebiendo frente de madeira con los viejitos, yo dije que iba a comprar unos cigarros voy subiendo agarro por al 27 y caigo en la 19 entonces voy pasando frente al plan 20 y salen unos funcionario y me meten para adentro y me dicen que yo soy cómplice de este, y yo pregunte de que y me dicen que el señor acababa de robar a una persona, eso es todo lo que puedo declarar”. A preguntas de la Defensa respondió “no yo no conozco ni nunca había visto al señor Rori; si yo conozco a las personas con quien estaba bebiendo; con William, el tío Alirio; si ellos siempre se la pasan ahí”. Este Tribunal ni la Fiscalía desean hacer preguntas.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: “Esta defensa una vez escuchados a mis representados y lo expuesto por la representación fiscal considera necesario que el procedimiento que siga esta investigación sea el ordinario para que esta defensa pueda demostrar que mis representados no se encontraban en el lugar donde la victima aduce que fue despojada de sus pertenencias, asimismo esta defensa se opone a la medida solicitada por la representación fiscal por cuanto no se encuentran llenos los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 del COPP, es por lo que esta defensa considera que el tribunal pudiera otorgarle a mis representados una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, porque pudiera verse satisfecha las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa por cuanto la privativa de libertad es desproporcional”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Robo, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, sin embargo se hace necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Oficio de fecha 23/08/2010, el cual riela al folio 01 del presente asunto, suscrito por la Fiscalía 9° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara donde conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela coloca a disposición de este Tribunal a los ciudadanos LINAREZ FREITES RORI HARLY, titular de la cédula de identidad Nº 16.402.438 y MEDINA RAMOS LUIS MANIUEL, titular de la cédula de identidad N° 23.851.382, por concurrir los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al haber sido aprehendido en la presunta comisión del delito Robo, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Acta de Investigación Policial N° 303, de fecha 22/08/2010, la cual riela al folio 03 del presente asunto, suscrita por el SM/2(GNBV) Jiménez Pedro, Agte(PMI) Montaña Sair, funcionarios adscritos al Comando Unificado Plan 20 del Destacamento de seguridad Ciudadana del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes visualizaron desde la puerta del comando a un ciudadano que venía corriendo hacia ellos diciendo que lo venían siguiendo 2 sujetos que lo habían despojado de su teléfono celular marca LG y en la esquina de la calle 28 con carrera 19 lograron visualizar a tales ciudadanos procediéndose a su captura inmediata y procediéndose a practicarles la respectiva Inspección de Persona se le consiguió al segundo de ellos un teléfono celular marca LG, color negro, modelo GS107a, serial 005FCSF183566 con chip de línea movilnet, serial 8958060001204845925, procediéndose así a su detención e identificación.
• Denuncia de fecha 22/08/2010, la cual riela al folio 9 del presente asunto, en la que el ciudadano Gutierrez Rafael, titular de la cédula de identidad N° 7.373.229; expuso: “(…) dos (02) ciudadanos venían caminando muy cerca de mí, me dijeron pégate ahí(…) uno de ellos me agarro por el cuello y el otro sujeto me quito mi teléfono celular marca LG (…) fui atendido por funcionarios del Comando Unificado Plan 20 a quienes les informe lo sucedido y le dieron captura a los 2 ciudadanos (…)”.
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 22/08/2010, que riela al folio 8 del presente asunto, suscrita por el Agte(PMI) Montaña Sair, funcionarios adscritos al Comando Unificado Plan 20 del Destacamento de seguridad Ciudadana del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de: 1) un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible en comento; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de este caso en particular, de los presupuestos de Peligro de Fuga y Peligro de Obstaculización señalados en los artículos 251 y 252 Ejusdem, en la búsqueda de la verdad respecto de este asunto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la Precalificación Fiscal referida al delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
En consecuencia y a objeto de legalizar la detención de los Imputados LINAREZ FREITES RORI HARLY, titular de la cédula de identidad Nº 16.402.438 y MEDINA RAMOS LUIS MANIUEL, titular de la cédula de identidad N° 23.851.382, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Robo, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y los supuestos autores, por lo que su Precalificación Jurídica y aprehensión se califica como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Además ésta Juzgadora considera procedente dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Asimismo, se observa la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, por lo que entonces se hace necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal; por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Finalmente, se ordena la inmediata reclusión de los procesados LINAREZ FREITES RORI HARLY, titular de la cédula de identidad Nº 16.402.438 y MEDINA RAMOS LUIS MANIUEL, titular de la cédula de identidad N° 23.851.382, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana a las órdenes de éste despacho judicial.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía 9° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados, up supra identificados, LINAREZ FREITES RORI HARLY, titular de la cédula de identidad Nº 16.402.438 y MEDINA RAMOS LUIS MANIUEL, titular de la cédula de identidad N° 23.851.382, por la presunta comisión del delito de LINAREZ FREITES RORI HARLY, titular de la cédula de identidad Nº 16.402.438 y MEDINA RAMOS LUIS MANIUEL, titular de la cédula de identidad N° 23.851.382.
SEGUNDO: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Defensa e Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos LINAREZ FREITES RORI HARLY, titular de la cédula de identidad Nº 16.402.438 y MEDINA RAMOS LUIS MANIUEL, titular de la cédula de identidad N° 23.851.382, por la presunta comisión del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Líbrese Boleta y Oficio correspondiente, a los fines de que se ejecute la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 27 días del mes de Agosto de 2010.
JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,
ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
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