REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 27 de Agosto de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-009867
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).
Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el 24/08/2010, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía 9° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a dictar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra de los imputados COLMENAREZ BARAHONA DARWIN JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 23.553.308, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, natural de no indica, fecha de nacimiento 19/04/1992, estado civil soltero, grado de instrucción 7mo grado, de profesión u oficio mecánico, hijo de Roseliano Colmenarez y Ninoska Barahona, teléfono 0426 9571021 y domiciliado en kilometro 7 1/2 , invasión Columna de Fuego, parcela N° 37 de color azul con blanco, detrás del distribuidor San Francisco, vía a Quibor, Barquisimeto estado Lara (por el sistema Juris 2000 no presenta otra causa); por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LEAL PINTO GLORILIN MARIANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 19.591.719, venezolana, mayor de edad, de 21 años de edad, natural de no indica, fecha de nacimiento 25/08/1988, estado civil soltera, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio empacadora de ropa en Diseños Diosa, hijo de no indica, teléfono 0426 9571021 y domiciliado en kilometro 7 1/2 , invasión Columna de Fuego, parcela N° 37 de color azul con blanco, detrás del distribuidor San Francisco, vía a Quibor, Barquisimeto estado Lara (por el sistema Juris 2000 no presenta otra causa); por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en los siguientes términos:
En fecha 23/08/2010, se recibe Oficio, la cual riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía 9° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia y Procedimiento Abreviado.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 24/08/2010 según Acta que riela del folio 13 al folio 18 del presente asunto, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se concedió el Derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la Aprehensión de los ciudadanos COLMENAREZ BARAHONA DARWIN JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 23.553.308 y LEAL PINTO GLORILIN MARIANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 19.591.719; aprehendidos en fecha 22/08/2010 por el Agte(CPEL) Viscaya Rubén y Agte(CPEL) Luna Edward, funcionarios adscritos al Plan Rueda Seguro del Cuerpo de Policía del estado Lara, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; razón por la cual solicito mantener la Precalificación Jurídica impuesta y declarar con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó que el presente caso se siga por la vía del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Presentación cada 15 días, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano aprehendido. Consignando en dicho acto Acta de entrevista de las Victimas: Hernández Antonio, titular de la cédula de identidad N° 18.135.951, Ramos William, titular de la cédula de identidad N° 20.921.261 y Medina Mayra, titular de la cédula de identidad N° 20.321.872, así como Registro de Cadena de Custodia.
Los Imputados una vez impuestos del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público; cada uno por su cienta manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente:
GLORILIN MARIANGEL LEAL PINTO “si deseo declarar, Eso fue el sábado, nosotros íbamos a ir para tintorero pero no fuimos porque a mi esposo no le pagaron, le pagaron como a las 8 o 9 ya a esa hora no íbamos a ir, de ahí nos fuimos a los pocicles, frente a santa Isabel, nos comimos una pizza y nos tomamos unas cervecitas ahí, de ahí nos fuimos para la casa en eso la abuela de el vive en la esperanza y yo vivo ahí mismo en una invasión que esta mas allá, en eso vamos jugando por toda la orilla para mi casa, en eso llegaron los policías en un libre y nos metieron a punta de golpes para allá, le preguntaron a ellos y hasta que dijeron si si ellos fueron, nos golpearon , a el, le pedían que dijeran la verdad, al rato se aparecieron con los tres celulares yo les pedía que compararan el teléfono con el mió, yo no tengo necesidad de robar eso porque mi teléfono es mas caro, cuando ellos daban la declaración y todos decían algo diferente, los policías fueron quienes acomodaron eso, los mismos policías decían que esto era una maldad, y nos dejaron presos, los denunciantes no los vimos más”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “Llegaron cuatro policías en el carro blanco; andaban uniformados los funcionarios; los denunciantes estaban en el puesto; nos llegaron cuando íbamos llegando al ranchito; si las personas decían que los que le habían robado nos describían porque nos estaban viendo, porque al principio nos describían de otra manera”. El Tribunal ni la Fiscalía desean hacer preguntas.
DARWIN JOSÉ COLMENAREZ BARAHONA “si deseo declarar, Ese día nosotros veníamos de los pocicles veníamos de comer llegamos a frente a prado, en eso que pasamos la avenida vamos caminando para la casa DAVID GARCIA nosotros en lo que vamos a 200 mts del Distribuidor San Francisco en eso nos llega un carro un Hyundai blanco ahí venían unos policías nos dicen que nos paremos cuando nos pegaron en la pared dicen que habían robado a un taxista y que habíamos sido nosotros y en el momento que nos tienen ahí no nos encontraron nada nos llevan a mi para el modulo que esta en el Distribuidor en ese momento nos encierran como 15 minutos, se aparecen 3 personas ahí con tres teléfonos diciendo que esos teléfonos nos lo habíamos robado, yo me pongo bravo a los policías y les digo que yo no fui, y me encierran para pegarme para decirme que dijera que era yo y ellos salirse de ese rollo, pero yo decía que yo no fui, se cansaron de pegarme y nos montaron en la patrulla y nos llevaron para el polígono de tiro, cuando estamos allá dos policías estaban hablando con las personas que supuestamente nosotros robamos, cuando terminan de hacer todo eso los policías salieron riéndose, nos dicen que nosotros estábamos ahí, ellos le tocaba entregar guardia y los otros policías hicieron nuevos papeles y pusieron a los que robaron a vernos por una ventana y nos comenzaron a describir claro porque nos estaban viendo, después que hicieron todos los papeleos vimos al siguiente día a los otros policías y me preguntaron que si nos soltaron y de ahí nos montaron en la patrulla y unos policías insistían, decían que si habíamos sido nosotros”. A preguntas del Tribunal respondió: “Detrás del distribuidor san Francisco; Vivimos los dos juntos”. La Defensa y la Fiscalía no desean hacer preguntas.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: “La defensa hace una objeción, el MP habla de un acata policial suscrita por funcionarios que dicen (…) y posteriormente manifiesta que estos funcionarios pensaron que estos funcionarios pensaron que ene. Sitio donde los habían detenido encontraron los celulares, si estamos hablando de un arma, se despojaron los celulares y el arma, porque no consiguen el arma, esta defensa quiere corroborar lo que manifiestan mis defendidos, ahora bien el representante del MP esta imputando el delito de ROBO, aquí ninguno de estas personas han señalado quien amenazo a quien no se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se cometieron el hechos, es por lo que quedan las dudas en cuanto al procedimiento hablan de unos celulares que fueron quitados a estas personas, pero así como lo manifiestan mi defendidos ellos tienen teléfonos celulares mas caros que lo ahí señalan, mi defendido me manifestaron que antes estos funcionarios habían detenido a otras personas que una incluso estaba herido y aun asi los dejaron ir, y a mis representados los detuvieron es por lo que considera esta defensa que debe prosperar el principio de indubio pro reo, es por lo que solicito les sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de las contenidas en el art. 256 del COPP, porque mis representados son personas trabajadoras y son inocentes, solicito que en vista que no hay una descripción completa y detallada y es por eso que es cierto lo que dice mi representado de que se hicieron otras actas para involucrarlos en el hecho, es por lo que solicito ciudadana juez tome en cuenta todo lo expuesto por esta defensa. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, sin embargo se hace necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Oficio de fecha 23/08/2010, el cual riela al folio 01 del presente asunto, suscrito por la Fiscalía 9° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara donde conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela coloca a disposición de este Tribunal a los ciudadanos COLMENAREZ BARAHONA DARWIN JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 23.553.308 y LEAL PINTO GLORILIN MARIANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 19.591.719, por concurrir los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al haber sido aprehendido en la presunta comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Hernández Antonio, titular de la cédula de identidad N° 18.135.951, Ramos William, titular de la cédula de identidad N° 20.921.261 y Medina Mayra, titular de la cédula de identidad N° 20.321.872; la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado y un reporte del sistema Juris 2000 sobre si los imputados presenta o no alguna causa previa.
• Acta Policial N° 141-18-10, de fecha 22/08/2010, la cual riela al folio 4 del presente asunto, suscrita por el Agte(CPEL) Viscaya Rubén y Agte(CPEL) Luna Edward, funcionarios adscritos al Plan Rueda Seguro del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes encontrándose de servicio en el punto de control Distribuidor San Francisco, visualizaron un vehículo que se estaciono frente al punto de control y observaron a 3 personas que se bajaron de un rapidito a pedir auxilio porque los habían despojado de sus teléfonos celulares y quienes aportaron detalle de las vestimentas y características fisionómicas de sus asaltantes, por lo que se procedió a solicitar apoyo a un vehículo que pasaba por el lugar y llegando al sitio visualizaron a los ciudadanos con las mismas características aportadas por los denunciantes por lo que se les solicito que exhibieran lo que portaban, negando sea tal solicitud pero al practicárseles la respetiva Inspección de Persona se le encontró en el bolsillo del pantalón delantero derecho la cantidad de 3 celulares de diferentes marcas sin poder explicar la procedencia de los mismos por lo que al ser trasladados al punto de control las víctimas de una vez los reconocieron al igual que sus teléfonos celulares cuyas características fueron reflejadas en la respectiva Acta Policial por lo que se procedió así a la detención e identificación de tales ciudadanos y cuyos datos al ser verificados por el sistema SIPOL se informo que ambos ciudadanos se encontraban sin novedad.
• Acta de Entrevista, la cual riela al folio 19 del presente asunto, realizada en el Comando Plan Rueda Seguro del Cuerpo de Policía del estado Lara al ciudadano Hernández Antonio, titular de la cédula de identidad N° 18.135.951.
• Acta de Entrevista, la cual riela al folio 20 del presente asunto, realizada en el Comando Plan Rueda Seguro del Cuerpo de Policía del estado Lara al ciudadano Ramos William, titular de la cédula de identidad N° 20.921.261.
• Acta de Entrevista, la cual riela al folio 21 del presente asunto, realizada en el Comando Plan Rueda Seguro del Cuerpo de Policía del estado Lara al ciudadano Medina Mayra, titular de la cédula de identidad N° 20.321.872.
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, que riela del folio 22 al folio 23 del presente asunto, suscrita por el Agte(CPEL) Viscaya Rubén, funcionario adscrito al Plan Rueda Seguro del Cuerpo de Policía del estado Lara.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de: 1) un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; y 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible en comento.
Ahora bien, igualmente se observa de las actuaciones policiales, una discordancia entre lo señalado por las víctimas en sus actas de entrevistas y el acta policial en donde los funcionarios actuantes narran las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de marras, consistente en el hallazgo de los teléfonos celulares que según los funcionaros fueron encontrados en bolsillo derecho del pantalón de uno de los imputados y según las declaraciones de las víctimas los objetos incautados fueron hallados en el lugar donde se habían bajado del vehículo los imputados y luego de que los funcionarios se devolvieran a dicho lugar, aunado que no consta en registro de cadena de custodia de evidencias físicas arma de fuego o blanca que conlleve a la configuración de delito de robo agravado con lo cual no queda determinada ciertamente la posible responsabilidad de los referido imputados, siendo el único elemento de convicción lo dicho por las víctimas.
En consecuencia y a objeto de legalizar la detención de los Imputados COLMENAREZ BARAHONA DARWIN JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 23.553.308 y LEAL PINTO GLORILIN MARIANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 19.591.719, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y los supuestos autores, por lo que su Precalificación Jurídica y aprehensión se califica como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Además ésta Juzgadora considera, en base a las consideraciones señaladas en relación a las contradicciones en las actuaciones policiales, procedente negar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia dictar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria por estar satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y suficiente para asegurar las resulta del presente proceso, y así se decide.
Asimismo, se observa la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, por lo que entonces se hace necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal; por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía 9° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados up supra identificados, COLMENAREZ BARAHONA DARWIN JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 23.553.308 y LEAL PINTO GLORILIN MARIANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 19.591.719, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
SEGUNDO: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Sin Lugar Medida Judicial Preventiva de Privación de la Libertad solicitada por la Fiscalía e Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria a los imputados COLMENAREZ BARAHONA DARWIN JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 23.553.308 y LEAL PINTO GLORILIN MARIANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 19.591.719, ut supra identificados, como presunto autor del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 27 días del mes de Agosto de 2010.
JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,
ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
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