REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 31 de Agosto de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-0010957
AUTO FUNDADO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).
Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el día 27/08/2010, en la que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano 1.- ROWUER JOSUE MORENO SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.483.639, soltero, nacido en Maracay, Estado Aragua, el 21-03-90, de 20 años de edad, de Ocupación desempleado, grado de instrucción: 7mo grado de Educación Básica, hijo de Jesús Moreno y Maciel Sarmiento, residenciado en la calle 54 con carrera 13A, casa s/n, color ladrillo, a tres casa de la Bodega de la Sra. Norma, Barquisimeto – Estado Lara , Telf. 0416-3598275. Verificado el sistema Juris 2000 el ciudadano presenta las siguientes causas KP01-P-2009-008929 por el Tribunal de Control Nº 4 y KP01-P-2008-009206 por el Tribunal de Ejecución.-
2.- ROSMAR EDWIN DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.599.345 (comprobante), soltero, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 09-06-79, de 30 años de edad, de Ocupación albañil, grado de instrucción: no sabe leer ni escribir, hijo de Marcial Herrera y Rosa Aranguren, residenciado en la calle 54 con carrera 13A, casa s/n, color ladrillo, a tres casa de la Bodega de la Sra. Norma, Barquisimeto – Estado Lara , Telf. 0416-3598275. Se verifica el sistema Juris 2000 que el ciudadano presenta otra causa por el Tribunal de Control Nº 4, asunto KP01-P-2009-003723 y KP01-P-2010-008676.- 3.- EUDYS ANTONIO COLMENAREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.826.858, soltero, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 04-06-74, de 36 años de edad, de Ocupación pregonero, grado de instrucción: 3er grado de educación primaria, hijo de Francisco Colmenarez y Rosa del Carmen Colmenarez, residenciado en la calle 54 con carrera 13A, casa s/n, color ladrillo, a tres casa de la Bodega de la Sra. Norma, Barquisimeto – Estado Lara, Telf. 0416-3598275. Se verifica el sistema Juris 2000 que el ciudadano no presenta otra causa.- 4.- JACKELIN ISABEL SIVIRA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.849.839, soltera, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 03-06-90, de 20 años de edad, de Ocupación estudiante, grado de instrucción: 9no grado de Educación Básica, hijo de Jacqueline Ramos y Ali Sivira, residenciado en la calle 54 con carrera 13A, casa s/n, color ladrillo, a tres casa de la Bodega de la Sra. Norma, Barquisimeto – Estado Lara , Telf. 0416-3598275. Verificado el sistema Juris 2000 la ciudadana no presenta otra causa.- 5.- JACQUELINE COROMOTO RAMOS HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.955.408, soltera, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 07-05-68, de 42 años de edad, de Ocupación pregonera, grado de instrucción: no sabe leer ni escribir, hijo de Mirella Benitez y Juan Ramos, residenciado en la calle 54 con carrera 13A, casa s/n, color ladrillo, a tres casa de la Bodega de la Sra. Norma, Barquisimeto – Estado Lara , Telf. 0416-3598275. Verificado el sistema Juris 2000 la ciudadana no presenta otra causa; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el articulo 46 numeral 5 ejusdem, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la protección de niño, niña y adolescente y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal vigente:
En fecha 28/08/2010, se recibe Oficio, la cual riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia y Procedimiento Ordinario.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 27/08/2010 según Acta, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención de los ciudadanos ROWUER JOSUE MORENO SARMIENTO, ROSMAR EDWIN DURAN, EUDYS ANTONIO COLMENAREZ SANCHEZ, JACKELIN ISABEL SIVIRA RAMOS Y JACQUELINE COROMOTO RAMOS HURTADO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el articulo 46 numeral 5 ejusdem, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la protección de niño, niña y adolescente y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal vigente en relación con el artículo 9 del Ley de armas y explosivos; razón por la cual solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para los ciudadanos ROWUER JOSUE MORENO SARMIENTO, ROSMAR EDWIN DURAN, EUDYS ANTONIO COLMENAREZ SANCHEZ, JACKELIN ISABEL SIVIRA RAMOS Y JACQUELINE COROMOTO RAMOS HURTADO le sea decretada MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en los artículos 219 y 220 Código Orgánico Procesal Penal solicito la autorización para intervenir los teléfonos incautados. Es Todo.
Los Imputados; una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público; manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: No deseamos declarar, salvo el ciudadano ROWUER JOSUE MORENO SARMIENTO: Si voy a declarar y expone: Los PTJ se metieron a las 5y30 am y eso que leyeron afuera es mentira porque estamos todos durmiendo nadie estaba afuera éramos trece personas las que estábamos adentro, el abuelo, dos niñas más las 10 causas, nos sacaron a todos para afuera y nos tiraron al piso a todos mientras que ellos revisaban ahí no habían tres teléfonos habían mas, porque cada quien cargaba el suyo, más las prendas, mientras que ellos revisaban a nosotros nos tenían afuera en el piso, revisaron toda la casa después de ahí nos llevaron para la PTJ, cuando nos pasaron a fiscalia fue que nos dimos cuenta que nos habian puesto toda esa droga y ese armamento pero ahí no habia droga ni armamentos, quedamos sorprendidos, llegaron fue a las 5:30 a.m. no a las 9:30 a.m. si nosotros distribuyéramos droga tuviéramos plata no fuésemos pobres, pagáramos un abogado privado. Es todo”
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: “Esta defensa técnica en representación de los imputados presentes en el presente asunto constan unas actuaciones que a todas luces fue practicado violentando las normas procesales, y como pudimos escuchar como lo acaba de manifestar que ellos se encontraban durmiendo, asimismo ninguno de los funcionarios presento orden de allanamiento, aunado que uno de los testigo reside en la vivienda y estos testigos pueden dar fe como realmente se practico el procedimiento siendo que no estamos en ningunas de las excepciones establecidas en la ley para ingresar al inmueble, por lo que estas actuaciones están vicias de nulidad absoluta por otra parte se les esta imputando a todos la distribución agravada de estupefacientes y psicotrópicas y tal imputación atenta contra el derecho a defensa por cuanto no se individualizo la cantidad que se le incauta cada uno de los imputados, es por lo que solicito de conformidad con lo establecido en el art. 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como 190 del Código Orgánico Procesal Penal, es por todo lo antes expuesto que solicito ante este Tribunal se declare la nulidad de todas las actuaciones que conforman el presente asunto y que se les otorgue la libertad plena a mis representados y que se apertura investigación en contra de los funcionarios actuantes como son: Inspector Jefe José Aular, Héctor Sivira, Mario Ochoa, José Pérez, Andri Pérez y Danilo Molina por su actuación irregular y por el maltrato al cual sometieron tanto a adultos como adolescentes al momento de practicar este procedimiento tomando en consideración que como pudimos ver en esta audiencia ROWUER JOSUE MORENO SARMIENTO y JACKELIN ISABEL SIVIRA RAMOS presentan signos de haber sido golpeados, lesionados por esos funcionarios miembros del CICPC. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo se hace necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Oficio de fecha 18/08/2010, el cual riela al folio 01 del presente asunto, suscrito por la Fiscalía 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara donde conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela coloca a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ROWUER JOSUE MORENO SARMIENTO, ROSMAR EDWIN DURAN, EUDYS ANTONIO COLMENAREZ SANCHEZ, JACKELIN ISABEL SIVIRA RAMOS Y JACQUELINE COROMOTO RAMOS HURTADO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el articulo 46 numeral 5 ejusdem, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la protección de niño, niña y adolescente y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal vigente, la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario y Medida de Coerción Personal.
• Acta de Investigación Policial, de fecha 25/08/2010, la cual riela al folio 03 del presente asunto, suscrita por el Inspector Jefe José Aular, detectives Héctor Sivira, Mario Ocho y José Perez, funcionarios adscritos a la Delegación del CICPC Sub Delegación San Juan, quienes dejan constancia del modo tiempo y lugar de la aprehensión, así como de la presencia necesaria de los testigos, quienes son identificados y que suscriben la respectiva acta.
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 17/08/2010, que riela al folio 5 del presente asunto, Cbo/1(CPEL) Peraza Saúl, Cbo/1(CPEL) Pineda José, Cbo/2(CPEL) Santalis José, Agte(CPEL) Aguirre Jesús, funcionarios adscritos a la Comisaria La Paz del Sector Oeste del Cuerpo de Policía del estado Lara.
• Actas de entrevistas a los ciudadanos Useche Pablo Emilio titular de la cédula de identidad Nº 5.648.903 y José Rafael Barrios, titular de la cédula de identidad Nº 7.505.356.
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 25/08/2010 caso Nº 27.830, donde constas los elementos criminales que llevan a configurar los delitos imputados.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de: 1) un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible en comento; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de este caso en particular, de los presupuestos de Peligro de Fuga y Peligro de Obstaculización señalados en los artículos 251 y 252 Ejusdem, en la búsqueda de la verdad respecto de este asunto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la Precalificación Fiscal referida a los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el articulo 46 numeral 5 ejusdem, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la protección de niño, niña y adolescente y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal vigente.-.
En consecuencia y a objeto de legalizar la detención de los Imputados ROWUER JOSUE MORENO SARMIENTO, ROSMAR EDWIN DURAN, EUDYS ANTONIO COLMENAREZ SANCHEZ, JACKELIN ISABEL SIVIRA RAMOS Y JACQUELINE COROMOTO RAMOS HURTADO, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con los tipos penales de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el articulo 46 numeral 5 ejusdem, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la protección de niño, niña y adolescente y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal vigente, y los supuestos autores, por lo que su Precalificación Jurídica y aprehensión se califica como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Además ésta Juzgadora considera improcedente la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y procedente dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Asimismo, se observa la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, por lo que entonces se hace necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal; por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Finalmente, se ordena la inmediata reclusión de los procesados ROWUER JOSUE MORENO SARMIENTO, ROSMAR EDWIN DURAN, EUDYS ANTONIO COLMENAREZ SANCHEZ, JACKELIN ISABEL SIVIRA RAMOS Y JACQUELINE COROMOTO RAMOS HURTADO, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana a las órdenes de éste despacho judicial.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, los imputados, up supra identificado, ROWUER JOSUE MORENO SARMIENTO, ROSMAR EDWIN DURAN, EUDYS ANTONIO COLMENAREZ SANCHEZ, JACKELIN ISABEL SIVIRA RAMOS Y JACQUELINE COROMOTO RAMOS HURTADO, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el articulo 46 numeral 5 ejusdem, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la protección de niño, niña y adolescente y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal vigente.-.
SEGUNDO: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Sin lugar la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Defensa e Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ROWUER JOSUE MORENO SARMIENTO, ROSMAR EDWIN DURAN, EUDYS ANTONIO COLMENAREZ SANCHEZ, JACKELIN ISABEL SIVIRA RAMOS Y JACQUELINE COROMOTO RAMOS HURTADO, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el articulo 46 numeral 5 ejusdem, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la protección de niño, niña y adolescente y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal vigente.-. Líbrese Boleta y Oficio correspondiente, a los fines de que se ejecute la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada.
CUARTO: Se autoriza la intervención y vaciado de los teléfonos celulares incautados.
QUINTO: Se acuerda la apertura del procedimiento a los funcionarios actuantes en la aprehensión, visto los informes médicos consignados con las actuaciones José Aular, Mario Ochoa, José Pérez, Andri Pérez y Danilo Molina y la remisión del acta de presentación a la Fiscalía Vigésimo primera a los fines legales consiguientes.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 31 días del mes de Agosto de 2010.
JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,
ABG. MAY LING GIMENEZ JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
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