REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 31 de Agosto de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-01843
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, decretado al ciudadano JUAN CARLOS GARCIA ANGULO, titular de la cedula de identidad V.- 19.166.217, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JUAN CARLOS GARCIA ANGULO, titular de la cedula de identidad V.- 19.166.217, soltero, mayor de edad, hijo de Juan García y Maria de García, profesión: trabajaba con rotulaciones de carros, grado de instrucción: 6to grado de educación primaria, domiciliado en la vía el Cují, en el sector la Playa, avenida principal con calle 3 con carreras 4 y 5, casa s/n, color blanca con rejas grises, al lado de la Bodega del señor José, El Cují Estado Lara, Teléfono: 0412-1749371.

PRE-CALIFICACIÓN JURÍDICA
ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
ANTECEDENTES DEL CASO
• En fecha 24/03/10, se recibe Oficio procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, solicitando Orden de Aprehensión de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251, 252 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, consecuencia de denuncia común, inspección técnica y ampliación de denuncia rendida ante el despacho fiscal.
• En fecha 24/03/10, se emite resolución acordando lo solicitado por la fiscalía del Ministerio Público y se libra la orden de aprehensión en contra del ciudadano JUAN CARLOS GARCIA ANGULO, titular de la cedula de identidad V.- 19.166.217.
• El Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 250 del COPP, donde visto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como la exposición del para entonces Imputado y el de su Defensa Técnica Privada, se decretó: Primero: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana.
• En fecha 22/04/2010, se recibe Oficio por parte de la Fiscalía Sexta (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitiendo constante de diez (10) folios útiles, Formal Acusación en contra del ciudadano JUAN CARLOS GARCIA ANGULO, titular de la cedula de identidad V.- 19.166.217; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en contra de la ciudadana Parra Marina Pastora, titular de la cédula de identidad Nº 13.464.188.

HECHOS OBJETO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En fecha 27/02/10 aproximadamente a las 10:00 de la mañana, presenta ante la sede la CICPC la ciudadana Parra Marina Pastora, titular de la cédula de identidad Nº 13.464.188, a los fines de interponer denuncia como consecuencia de que en fecha 26/02/2010 en horas de la noche encontrándose en su casa cuando entraron tres sujetos a los cuales conoce como Pastor Alexander Rodríguez, que le dicen el Pastorcito. Juan Carlos García a quien le dicen el “Juan Carlitos” y Wilmer Castillo que le dicen el “Pescao”, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte la sometieron para que les entregara el dinero que tenía en la maleta, en ese momento el Juan Carlos García apunta a su hijo de trece años de edad, momento en el que decide darle la maleta la abren y se llevan el dinero, una pistola y unas prendas de oro, luego de revisar toda la casa se retiraron del domicilio.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD DON EL ARTÍCULO 327 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Consta en el presente asunto Acta de Audiencia Preliminar, celebrada de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada el 27/08/10, por lo que en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al cedérsele la palabra al Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el mismo formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, ratificar el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad y ofrece las documentales como lo son las experticias consignadas con el escrito acusatorio por ser lícitos, necesarios y pertinentes, solicito que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento público del imputado JUAN CARLOS GARCIA ANGULO, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en el artículo 458 Y 174 del Código Penal, asimismo solicito se mantenga las medidas impuesta en su oportunidad. Es todo.
Antes de cedérsele la palabra al hoy Acusado, se le instruyo acerca del precepto constitucional inserto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal que establece garantías a su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra, salvo a los fines de su defensa, a lo que manifestó que desea declarar.
En este orden de ideas, ciudadano JUAN CARLOS GARCIA ANGULO, titular de la cedula de identidad V.- 19.166.217, señalo: “Si deseo declarar y expone: Yo desconozco todo eso, ellos denunciaron, yo los conozco a ellos, ella denuncio porque pregunto a unas personas que quienes habían sido y por la descripción ella pensó que habíamos sido nosotros, según dicen que fue pastorcito que es cuñado mió y el pescao, yo soy trabajador, yo no tengo necesidad de eso, eso es todo lo que tengo que decir. Es todo”.
Al cedérsele la palabra a la Defensa Técnica Privada, la misma manifestó: “Esta defensa técnica quiere empezar recordándole al tribunal que los hechos inician por una denuncia que interpone la Sra. Marina Pastora Parra la cual indica (…) esto lo que hay en este expediente, asimismo solo existe un avaluó prudencial firmado por dos funcionarios del CICPC donde las prendas arrojan un valor aproximado de 5.000 bolívares, pareciéndole a esta Defensa Pública que dicho avaluó es una idea halada de los cabellos por cuanto estos funcionarios no especifican el valor aproximado de cada cosa, ahora bien, viendo la Defensa Pública que el único medio de prueba son los testimonios de funcionarios del CICPC, el testimonio de la Sra. que interpone la denuncia y la experticia del avaluó prudencial que consta en autos, por otro lado visto de que no hay ningún órgano de prueba, sin embargo la defensa considera prudente solicita como punto previo que verifique la procedencia de la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, siendo que la privativa es una excepción además que se vislumbra una sentencia absolutoria por cuanto no existen elementos suficientes para decir que mi defendido participo en los hechos hoy aquí narrados, por otro lado me opongo a la acusación en toda y cada una de sus partes, hago uso de la comunidad de prueba, haciendo mías las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO: En virtud de los medios de convicción presentados por la representación fiscal en su acto conclusivo, considera que en virtud de la insuficiencia en los mismos, siendo estos la denuncia de la víctima, el avaluó referencial y la inspección técnica, estima quien decide suficiente para preservar las resultas del presente proceso la sustitución de la medida privativa judicial de preventiva de libertad impuesta por la Detención Domiciliaria de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Primero: Tomando en consideración a lo establecido en el presente asunto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano JUAN CARLOS GARCIA ANGULO, titular de la cedula de identidad V.- 19.166.217, y califica los hechos por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se Admiten totalmente los medios de pruebas presentados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio y a las cuales se adhirió la Defensa Técnica Privada en uso del Principio de Comunidad de la Prueba, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del Juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
Conforme a lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
Declaración del Detective JOSE ALMEIDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas que fue el funcionario que recibe la denuncia Común Signada con el Nº I-314.651, de fecha 27 de Febrero del 2010; siendo sus testimonios útiles por haber iniciado las investigaciones preliminares siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cómo se origino la aprehensión de los hoy Acusados en autos.
1. Declaración de los ciudadanos ALMEIDA JOSE Y AGENTE SIMOES CARLOS, siendo su testimonio útil por los funcionarios que hicieron la Inspección Técnica Nº 0261-10 de fecha 27-02-2010 e iniciaron las investigaciones; siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración por cuanto tiene conocimiento de los hechos que motivan la acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se realizaron los hechos.
2. Testimonio de la Ciudadana Parra Marina Pastora, titular de la cédula de identidad Nº 13.464.188, quien rindió entrevista en el despacho fiscal, así como su respectiva ampliación, en su condición de victima y denunciante del delito que se le acusa al imputado de autos. Siendo, lícita, pertinente y necesaria en virtud de ser la persona que puede reconocerlos por haber realizado la denuncia especificando rasgo físicos del referido ciudadano
3. Testimonio del ciudadano AGENTE SIMOES CARLOS, adscrito a la Delegación del C.I.C.P.C. sobre los objetos señalados por la víctima como sustraídos de su residencia, el cual arrojo una valor estimado de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000,00). Testimonio del funcionario que realiza el Informe de Avalúo Prudencial, declaración que se considera lícita, necesaria y pertinente a los fines de dar una referencia del valor de los objetos sustraídos. Así se decide._

DOCUMENTALES
1. Experticia de Avalúo Prudencial signada con el Nº 9700-056-AT, realizada en fecha 27/02/2010, suscrita por el ciudadano AGENTE SIMOES CARLOS, adscrito a la Delegación del C.I.C.P.C. sobre los objetos señalados por la victima como sustraídos de su residencia, el cual arrojo una valor estimado de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000,00). Informe que por lícito, considerarse necesario y pertinente a los fines de dar una referencia del valor de los objetos sustraídos. Así se decide.
2. Inspección técnica Nº 0261-10 de fecha 27-02-2010, realizada por ciudadanos ALMEIDA JOSE Y AGENTE SIMOES CARLOS, pertinente y necesaria por ser las diligencias necesarias para determinar la responsabilidad del acusado de marras.
3. Denuncia Común Nº I-314.651 de fecha 27-02-2010 y el acta de entrevista levantada en el despacho fiscal consistente en ampliación de la denuncia realizada por la víctima MARIA PASTORA PARRA.

Luego de admitidas las pruebas se impuso al referido acusado, los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso entre ellos el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone a los acusados, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, ante lo cual el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “No desean hacer uso de la admisión de los hechos”.

DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
Punto Previo: Se acordó la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una sustitutiva del artículo 256 del COPP consistente en Detención Domiciliaria a ser cumplida en En la vía el Cuji, en el sector la Playa, avenida principal con calle 3 con carreras 4 y 5, casa s/n, color blanca con rejas grises, al lado de la Bodega del señor José, El Cuji Estado Lara, Teléfono: 0412-1749371.
Primero: Se ordena el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público a los Acusados JUAN CARLOS GARCIA ANGULO, titular de la cedula de identidad V.- 19.166.217, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal., calificación jurídica que se mantiene por ser esta la adecuada. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el tribunal de Juicio que por distribución corresponda a los fines de que se celebre el debate Oral Público a que hubiere lugar. Líbrese los actos de comunicación correspondientes.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función del Control en Barquisimeto a los 31 días del mes de Agosto de 2010. .
JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.


LA SECRETARIA