REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 09 de Agosto de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002769

AUTO FUNDADO DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE HECHOS.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).

Revisado el presente asunto esta Juzgadora se aboca al conocimiento del mismo y como consecuencia procede a fundamentar decisión dictada en fecha 26 de Mayo de 2010, en virtud de que la Juez Abg. Elena García quien realizo audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por sustitución de la suscrita Juez del presente despacho quien se encontraba de reposo médico, pero garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando marcada con el expediente Nº 00-2655, se pasa a Publicar “In extenso” el acta de Audiencia, a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron al titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que se transcribe un extracto de dicha sentencia a los fines legales consiguientes.
En tal sentido, corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido 364 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos decretado al Acusado SUAREZ REYEZ ALI SEGUNDO, titular de la cédula de identidad Nº 9.628.013, por la comisión del delito Robo Agravado en grado de Facilitador no necesario, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y JIMENEZ LABARCA JOEL JOSE, titular de la cédula de identidad N° 25.923.949, por la comisión del delito Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del con relación al artículo 84 del Código Penal.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO
SUAREZ REYEZ ALI SEGUNDO, titular de la cédula de identidad Nº 9.628.013, venezolano, mayor de edad, de 42 años de edad, natural de no indica, fecha de nacimiento 23/10/1967, estado civil no indica, grado de instrucción no indica, de profesión u oficio taxista, hijo de no indica, teléfono 0251 7178415 y 0416 5169892 y domiciliado en Urbanización ruezga Sur sector 8 vereda 22, casa N° 7 detrás del módulo policial, Barquisimeto estado Lara (no presentando otro asunto en trámite).
JIMENEZ LABARCA JOEL JOSE, titular de la cédula de identidad N° 25.923.949, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, natural de no indica, fecha de nacimiento 08/04/1991, estado civil no indica, grado de instrucción no indica, de profesión u oficio obrero, hijo de no indica, teléfono 0416 5549763 y domiciliado en Barrio 23 de Enero, cal le 4 con carrera 1, casa S/N de color azul al lado de la Bodega de la Sra. Olga, Barquisimeto estado Lara (no presentando otro asunto en trámite).

ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 05/05/2010, se recibe Oficio, riela del folio 01 al folio 02 del presente asunto, procedente de la Fiscalía 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto constante de 17 folios útiles, colocando a la orden de este Tribunal a los entonces Imputados SUAREZ REYEZ ALI SEGUNDO, titular de la cédula de identidad Nº 9.628.013 y JIMENEZ LABARCA JOEL JOSE, titular de la cédula de identidad N° 25.923.949, identificados en autos, solicitando declarar Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373; la aplicación del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el artículo 280 y siguientes; y posible Medida de Coerción Personal según resultado que arroje el sistema Juris 2000 acerca de las causas pendientes que pudiera presentar los para entonces Imputados, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, Ocultamiento de Arma de Fuego y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal y el 264 en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en el primero de los nombrados mientras que para el segundo de los nombrados los delitos de Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal.
• En fecha 05/06/2010, se recibe Oficio, riela del folio 55 al folio 67 del presente asunto, por parte de la Fiscalía Auxiliar 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitiendo constante de 27 folios útiles, Formal Acusación en contra de los para entonces Imputados SUAREZ REYEZ ALI SEGUNDO, titular de la cédula de identidad Nº 9.628.013 y JIMENEZ LABARCA JOEL JOSE, titular de la cédula de identidad N° 25.923.949; por la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, Ocultamiento de Arma de Fuego y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal y el 264 en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en el primero de los nombrados mientras que para el segundo de los nombrados los delitos de Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
En fecha 03/05/2010 siendo los funcionarios Cbo/2(CPEL) Montero Danny y Agte(CPEL) Silva Luis, funcionarios adscritos a la Comisaría Cabudare de la Zona Policial N° 3 del Cuerpo de Policía del estado Lara; quienes siendo la 19:20 hrs y encontrándose en la carrera 7 entre calles 1 y 2 de la Urbanización Chucho Briceño, frente a la Panadería Arco Iris unos ciudadanos indicaron que unos sujetos portando armas de fuego los habían robado en dicho establecimiento por lo que al acércanos se observo un grupo de personas que corrían hacia un vehículo a lo que un sujeto se bajo del mismo llevando en una mano una bolsa y en la otra un arma de fuego, procediéndose entonces a solicitar a una persona en calidad de testigo para la respectiva inspección de persona del otro sujeto que iba en el vehículo y a lo que el resto de los ciudadanos se negaron. Al practicar la Inspección al Vehículo se encontró en el suelo en el asiento delantero del lado derecho un arma de fuego tipo escopeta de fabricación convencional, con la cacha y el guardamano confeccionado en material sintético plástico de color negro y el cañón de color plateado, con los seriales visibles1768-06-00, marca covavenca calibre 12 y con un cartucho en la recamara sin percutar de color rojo, mientras que en los asientos de la parte trasera un arma de fuego tipo escopeta de fabricación convencional con la cacha y el guardamano confeccionado en material sintético de color negro y el cañón de color plateado y con los seriales visible 3699, marca renegado calibre 12, procediéndose así a la detención del ciudadano a quien al realizarle la Inspección de Persona se le incauto oculto en su ropa intima un teléfono celular de color negro marca Motorolla modelo K1 serial DEC 02715923695, procediéndose así a colectar los elementos de interés criminalísticos y a la identificación de los ciudadanos detenidos, quienes al ser verificados por el Sistema SIIPOL se informo que los 2 adultos, los 3 adolescentes y el arma de fuego marca covavenca presentan requerimiento de fecha 11/06/1990 por el delito de Hurto Genérico por ante la Sub-Delegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y posteriormente al traslado del vehículo marca Fiat palio modelo Young de color azul, placas MDB11E.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS
Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 04/08/2010 según Acta que riela del folio 175 al folio 179, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al cedérsele la palabra a la Fiscalía 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó el Oficio, la cual riela del folio 55 al folio 67, de Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra de los entonces Imputados SUAREZ REYEZ ALI SEGUNDO, titular de la cédula de identidad Nº 9.628.013, identificado en autos, conforme a derecho por la comisión del delito Robo Agravado en grado de Facilitador no necesario, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y JIMENEZ LABARCA JOEL JOSE, titular de la cédula de identidad N° 25.923.949; identificado en autos, conforme a derecho por la comisión del delito Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del con relación al artículo 84 del Código Penal mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los Imputados una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, cada uno por su cuenta manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no deseo declarar”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: Abog. Linarez Franluis “esta defensa solicita como punto previo le sea revisada la medida a mi representado y se le imponga una menos gravosa, asimismo ratifico el escrito de contestación a la acusación presentado en fecha 29/06/2010”; Abog. Fanny Camacaro “esta defensa rechaza, niega y contradice la acusación hecha por el Ministerio Público”.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA:
PUNTO PREVIO: Declaradas Sin Lugar las excepciones planteadas por la Defensa Técnica establecida en el artículo 328 numeral 4 literal i en concordancia con el artículo 328 numeral 1 del COPP y al revisar la medida de coerción personal, se Impone como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada 8 días, por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara a SUAREZ REYEZ ALI SEGUNDO, titular de la cédula de identidad Nº 9.628.013 y Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria a JIMENEZ LABARCA JOEL JOSE, titular de la cédula de identidad N° 25.923.949, a ser cumplida en Barrio 23 de Enero, calle 4 con carrera 1, casa S/N de color azul al lado de la Bodega de la Sra. Olga, Barquisimeto estado Lara.
PRIMERO: Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra de los Acusados SUAREZ REYEZ ALI SEGUNDO, titular de la cédula de identidad Nº 9.628.013 y JIMENEZ LABARCA JOEL JOSE, titular de la cédula de identidad N° 25.923.949, y Califica Jurídicamente los hechos como Robo Agravado, Ocultamiento de Arma de Fuego y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal y el 264 en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en el primero de los nombrados mientras que para el segundo de los nombrados los delitos de Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio, al constatar este Tribunal que las mismas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los fines del Juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal.
Los Acusados SUAREZ REYEZ ALI SEGUNDO, titular de la cédula de identidad Nº 9.628.013 y JIMENEZ LABARCA JOEL JOSE, titular de la cédula de identidad N° 25.923.949, una vez impuestos de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cada uno por su cuenta manifestó libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “si declaro que voy a admitir los hechos que me atribuye la fiscal y solicito se me imponga la pena”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: “oída la declaración libre y espontanea de mis representados, solicito se le imponga la pena de inmediato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y vistas las circunstancias atenuantes pide sea tomada en consideración las atenuantes que le puedan favorecer y asimismo solicito que produzcan el efecto legal favorable a mi representado y sea remitido el asunto al tribunal de Ejecución a la brevedad”.

FUNDEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En éste estado el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de la Admisión de Hechos formulada por los Acusados SUAREZ REYEZ ALI SEGUNDO, titular de la cédula de identidad Nº 9.628.013, ut supra identificado, acuerda la aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se acreditó la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Facilitador no necesario, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo que lo condena a cumplir la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, por ser autor responsable del delito. Y a JIMENEZ LABARCA JOEL JOSE, titular de la cédula de identidad N° 25.923.949, ut supra identificado, acuerda la aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se acreditó la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del con relación al artículo 84 del Código Penal, por lo que lo condena a cumplir la pena de cuatro (04) años cinco (05) meses y diez (10) días de prisión, por ser autor responsable del delito.
Acto seguido, este Tribunal condena al Acusado SUAREZ REYEZ ALI SEGUNDO, titular de la cédula de identidad Nº 9.628.013, ut supra identificado, a cumplir la pena de tres (03) años cuatro (04) meses de prisión más las accesorias de ley, por ser autor responsable del delito de Robo Agravado en grado de Facilitador no necesario, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y a JIMENEZ LABARCA JOEL JOSE, titular de la cédula de identidad N° 25.923.949, ut supra identificado, a cumplir la pena de cuatro (04) años cinco (05) meses y diez (10) días de prisión más las accesorias de ley, por ser autor responsable del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del con relación al artículo 84 del Código Penal, y así se decide.
Finalmente, este Tribunal acuerda Librar oficio a la División de Antecedentes Penales y la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda en su oportunidad legal.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PUNTO PREVIO: Revisar e Imponer la Medida de Coerción Personal consistente en Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada 8 días, por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara a SUAREZ REYEZ ALI SEGUNDO, titular de la cédula de identidad Nº 9.628.013 y Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria a JIMENEZ LABARCA JOEL JOSE, titular de la cédula de identidad N° 25.923.949, a ser cumplida en Barrio 23 de Enero, cal le 4 con carrera 1, casa S/N de color azul al lado de la Bodega de la Sra. Olga, Barquisimeto estado Lara.
PRIMERO: Condenar al Acusado SUAREZ REYEZ ALI SEGUNDO, titular de la cédula de identidad Nº 9.628.013, ut supra identificado, a cumplir la pena de tres (03) años cuatro (04) meses de prisión más las accesorias por el delito de Robo Agravado en grado de Facilitador no necesario, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y a JIMENEZ LABARCA JOEL JOSE, titular de la cédula de identidad N° 25.923.949, ut supra identificado, a cumplir la pena de cuatro (04) años cinco (05) meses y diez (10) días de prisión más las accesorias por el delito de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del con relación al artículo 84 del Código Penal. Más la aplicación de las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1) Interdicción civil durante el tiempo de la pena 2) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 3) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada esta.
SEGUNDO: La presente causa es remitida al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda a los fines previstos en el Libro 5° del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose en su orden como fecha probable de cumplimiento de la condena el 04/12/2013 y 14/01/2015 salvo mejor criterio del Tribunal de Ejecución respectivo.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 09 días del mes de Agosto de 2010.


JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMENEZ JIMENEZ.
LA SECRETARIA,