REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 11 de Agosto de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-007319
ASUNTO : KP01-P-2010-007319
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 31 de Julio de 2010, este Tribunal Observa lo siguiente:
PRIMERO: La Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. DESIREE DABOIN GONZALEZ, presentó escrito en fecha 30 de Julio del 2010, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenido al ciudadano: ANGEL EMIRO ROJAS AÑEZ, edad 23 años fecha de nacimiento 10/11/1.986, Cedula de Identidad, 17.574.591. Domiciliado Calle 55 con carreras 15 y 16 casa Nro. 55-16 diagonal al Frigorífico la Mansión, profesión u oficio comerciante, hijo de Nelly Añez y Williams Rojas, teléfono 0251-4420049, a quien se le atribuye la comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETS Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, solicita al Tribunal se decrete con lugar la Calificación de Flagrancia a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se continúe la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de acuerdo a lo establecido en los artículos 280 Ejusdem,. En Medida de Coerción personal, la misma se solicitará en la audiencia de presentaciòn del detenido. Es todo.
SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA POLICIAL de fecha 30 de Julio del 2010, suscrita por el funcionario S/1 ROSENDO MORILLO PEDRO, S/2 GUTIERREZ GUTIERREZ IVAN, AGENTE (PMI) SEQUERA LUCENA JESUS ENRRIQUE, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional 4 del Destacamento de Seguridad Ciudadana del Estado Lara, quienes dejan constancia que el día 31 de Julio del 2010, en la carrera 19 con calle 28, aproximadamente a las 06: 15 horas de la mañana, practicaron la aprehensión del imputado de autos, encontrándole en el interior de su bolsillo delantero de su mano izquierda del pantalón Dos (02) porciones envueltas en una bolsa de material sintético (plástico) color azul, observando una sustancia en forma de polvo de color blanco la cual reúne todas las características físicas de la droga conocida como COCAINA, la cual arrojo un peso neto de CERO COMA SIETE (0,7 Gramos), según evidencia de la PRUEBA DE ORIENTACION, practicada por la Toxicóloga de Guardia WILMA MENDOZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas, Delegación Barquisimeto, Estado Lara.
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de La Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. MARYERI MONTESINO, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado antes identificados y precalifica los hechos como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETS Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 280 del COPP, solicita se decrete la Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 248 y 373 ejusdem, y solicita Medida Cautelar sustitutiva conforme a lo establecido en el artículo 256 del COPP, es todo.
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “no voy a declarar. Es todo.”
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica, quien manifiesta: “nos adherimos a lo solicitado por el ministerio público por considerar que dicha petición se encuentra ajustada a derecho al no vulnerarle el derecho de presunción de inocencia a mi defendido, asimismo esta defensa solicita se le sea llevada a la medicatura forense a los fines de que se la practiquen los exámenes previsto en el artículo 105 de la ley de drogas. Es todo.”.
TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, se declaró con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 248 de la Ley Penal Adjetiva, del ciudadano ANGEL EMIRO ROJAS AÑEZ, Cedula de Identidad, 17.574.591, por la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETS Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; Le Impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256, Ordinal 3º del COPP como lo es presentación cada treinta (30) días, ante la taquilla de presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y se acuerda la práctica de los exámenes previstos en el artículo 105 de la Ley especial de drogas el día 9/08/2010 a las 8:00 a.m
Cabe señalar, que ciertamente existen fundados elementos de convicción que vinculan al ciudadano ANGEL EMIRO ROJAS AÑEZ, Cedula de Identidad, 17.574.591, al hecho atribuido, sin embargo quien aquí decide estima que las resultas del proceso puede verse satisfecha con una medida menos gravosa, en este caso lo pertinente y ajustado a derecho es decretar la aplicación tal cual como lo solicita la Representación Fiscal una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a su favor como lo es la establecida en los numerales 3° y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la PRESENTACION PERIODICA, ante la Taquilla de este Circuito Judicial Penal cada OCHO (08) días, en acatamiento del principio de afirmación de libertad y Presunción de Inocencia advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de dicha medida será razón suficiente para revocar las mismas conforme lo establece el artículo 262 del texto procesal vigente. Así se decide.
De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ANGEL EMIRO ROJAS AÑEZ, edad 23 años fecha de nacimiento 10/11/1.986, Cedula de Identidad, 17.574.591. Domiciliado Calle 55 con carreras 15 y 16 casa Nro. 55-16 diagonal al Frigorífico la Mansión, profesión u oficio comerciante, hijo de Nelly Añez y Williams Rojas, teléfono 0251-4420049, a quien se le atribuye la comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETS Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone al ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256, Ordinal 3º del COPP consistente en presentación cada 30 días, ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. TERCERO: Se acuerda la práctica de los exámenes previstos en el artículo 105 de la Ley especial de drogas. Oficiese al Jefe del Servicio de la Medicatura Forense, Departamento de Psiquiatría con el objeto de practicar Experticia Psiquiatrica al imputado de autos, quien deberá acudir a dicho servicio por sus propios medios. Notifíquese al imputado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Agosto del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)
Abg. Juana Goyo.-
El Secretario (a).-