REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 12 de Agosto de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-007326
ASUNTO : KP01-P-2010-007336

A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en el día de hoy (31/07/2010), este Tribunal Observa lo siguiente:

PRIMERO: El Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. LENIN MORLES MARTINEZ, presentó escrito en fecha 31 de Julio del 2010, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenido al ciudadano: LEONEL JOSE ROSALES ALVAREZ, edad 20 años fecha de nacimiento 28/07/1990, Cedula de Identidad, 20.926.837. Domiciliado Barrio la Paz calle 4 con carrera 4 sector 15, punto de referencia cerca del supermercado Capital, profesión u oficio comerciante, hijo de Omaira Maria Álvarez y Pedro José Rosales, teléfono 0251-266-3744, se deja constancia que se verifico el sistema Juris 2000, se encuentra registrado por el asunto P-2009-9878 por el Tribunal de Ejecución Nº 02, por distribución en pequeña cantidad y porte ilícito, y solicita la CALIFICACION DE FLAGRANCIA, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articula 80 Ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos, y en atención a lo preceptuado e el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Tribunal se continúe la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, e igualmente solicita se decrete PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 Del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público son los que constan en el ACTA POLICIAL de fecha 30 de Julio del 2010, suscrita por el funcionario policial STGDO/2DO. (C.P.E.L) CASTAÑEDA JORGE y el AGTE. (CPEL) EDGAR LINAREZ, adscritos Cuerpo de Policía, sector Oeste, Comisaría Policial La Paz, quienes dejan constancia que el día 30/07/2010, a las 06:35 horas de la tarde, practicaron la detención del imputado de autos, en la avenida principal del Barrio Rafael Linarez, calle 9 con 3B, manzana 3B, frente a la cauchera “La Principal”, en el momento en que apuntaba a un funcionario policial con un arma de fuego, y este al ver la comisión policial trata de emprender la huida, y por lo que le funcionario policial se le abalanza encima, pero éste se le evade y se monta en una moto en compañía de otro sujeto, por lo que se origina la persecución logrando darle captura a 500 metros aproximadamente, perdiendo el control de la moto cayendo al pavimento logrando el otro sujeto darse a la fuga introduciéndose en las viviendas del sector, incautándole al imputado de autos en la parte delantera derecho entre la pretina del pantalón adherido a su cuerpo, UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CALIBRE 38MM, SPECIAL DE COLOR PAVON, MARCA JENNIGS FIREVENS, MOPDELOO BRYCO 59, CON CACHA DE MATERIAL SINTERICO COLOR NEGRO, SERIAL NO VISIBLE, CON SU RESPECTIVA CACERINA CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE SIETE (7) CARTUCHOS SIN PERCUTIR.

Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de la Fiscal Quinto Abog. LENIN MORLES MARTINEZ, quien en forma oral expuso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JAVER DIXION GOMEZ HERNADEZ, Cedula de Identidad, 25.570.518, antes Identificado y precalifica los hechos los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articula 80 Ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos. A los fines previstos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinal 1ª Del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, quien manifestó en viva voz: “yo trabajo de dos a diez de la mañana y siempre cuando yo llego a mi casa los policías siempre me quitan plata y yo le digo que siempre cobro semanal, y estas vez me dijeron que les diera cinco millones o sino te siembro este revolver y yo le dije que no se por qué no tengo plata yo estoy bajo presentación cada 15 días.” Es Todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada, quien manifiesta: “nos adherimos a lo solicitado por el ministerio público por considerar que dicha petición se encuentra ajustada a derecho al no vulnerarle el derecho de presunción de inocencia a mi defendido, asimismo esta defensa solicita se le sea llevada a la medicatura forense. Es todo.

TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado acuerda CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 44 ord. 1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2°) Asimismo, la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 3) En cuanto a la medida solicitada por el Fiscal Ministerio Publico y la medida cautelar solicitada por la Defensa Técnica este tribunal considera que puede ser satisfecha con medida de detención domiciliaria conforme a lo establecido en el artículo 256. 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe señalar, que ciertamente existen elementos de convicción que vinculan al ciudadano LEONEL JOSE ROSALES ALVAREZ, Cedula de Identidad, 20.926.837, al hecho atribuido, sin embargo estimándose y tomando en
consideración la entidad del delito, la magnitud del daño causado, las resultas del proceso puede verse satisfecha con una medida menos gravosa en acatamiento del principio de afirmación de libertad y Presunción de Inocencia, en este caso lo pertinente y ajustado a derecho es decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a su favor como lo es la establecida en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la DETENCION DOMICILIARIA, advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de dicha medida será razón suficiente para revocar las mismas conforme lo establece el artículo 262 del texto procesal vigente. Así se decide.

De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano: LEONEL JOSE ROSALES ALVAREZ, edad 20 años fecha de nacimiento 28/07/1990, Cedula de Identidad, 20.926.837. Domiciliado Barrio la Paz calle 4 con carrera 4 sector 15, punto de referencia cerca del supermercado Capital, profesión u oficio comerciante, hijo de Omaira Maria Álvarez y Pedro José Rosales, teléfono 0251-266-3744, se deja constancia que se verifico el sistema Juris 2000, se encuentra registrado por el asunto P-2009-9878 por el Tribunal de Ejecución Nº 02, por distribución en pequeña cantidad y porte ilícito, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articula 80 Ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos. SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone al ciudadano: LEONEL JOSE ROSALES ALVAREZ, Cedula de Identidad, 20.926.837 la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Arresto Domiciliario, la cual cumplida en el Barrio la Paz calle 4 con carrera 4 sector 15, punto de referencia a media cuadra del supermercado Capital. Barquisimeto, Estado Lara. TERCERO: Oficiese al Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de informarle la situación jurídica del imputado en el presente asunto. CUARTO: Oficiese al Jefe del Servicio de la Medicatura Forense, a fin de que remita resultas del Reconocimiento Médico
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los doce (12) día del mes de Agosto del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)

Abg. Juana Goyo.-
La Secretaria.,