REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 04 de Agosto de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-007331
ASUNTO : KP01-P-2010-007331

A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en el día (01/08/2010), este Tribunal Observa lo siguiente:

PRIMERO: El Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. LENIN MORLES, presentó escrito en fecha 31 de Julio del 2010, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenido al ciudadano: DAVID DANIEL DOMINGUEZ SALCEDO, cédula de identidad Nº V- 22.322.824, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el día 09/11/1991, de 18 años de edad, de profesión u oficio: Mecánico estado civil soltero, grado de instrucción: 9º año, hijo Dennos Sánchez y Carmen Salcedo, domiciliado en el Barrio Unión Vereda 3 entre carrera 2 y 3 calle 19 y 20 casa sin numero de color anaranjado con amarrillo con enrejado en la esquina de la ruta dos de esta Ciudad, Estado Lara, teléfono 0412.675.72.43 (tía Arelys Domínguez). No aparece registrado en el Sistema Juris 2000, solicita la CALIFICACION DE FLAGRANCIA, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y solicita al Tribunal se continúe la presente causa por el Procedimiento ABREVIADO, de conformidad a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicita se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinales 3º (Presentación Periódica ante el Tribunal) y 4º (Prohibición de Salir del País).

SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público son los que constan en el ACTA POLICIAL de fecha 30 de Julio del 2010, suscrita por los funcionarios C/2DO YORGELIS DURAN, DTGDO. JORGE CUEVAS, AGTE. JOSE GUTIERREZ JOSE GUTIERREZ y AGTE. YEPEZ EIFER, adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público, Unidad Motorizada, del Cuerpo de la Policía del Estado Lara, quienes dejan constancia sobre la aprehensión del ciudadano DAVID DANIEL DOMINGUEZ SALCEDO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.322.824, domiciliado en la carrera 3 entre 19 y 20 del Barrio Unión, Barquisimeto, Estado Lara, en virtud de encontrarse en el interior de un vehículo marca CHEVROLET, modelo BLAZER, color ROJO, año 2000, placa GAZ-402, serial de carrocería 8ZNCS13W7YV304572, el cual se encontraba estacionado en la entrada del Hotel acuario de esta ciudad y reportado como robado en horas de la mañana del mismo día, mes y año por su dueño el ciudadano MIGUEL OCTAVIO ANDRADE.

Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de la Fiscal Quinto Abg. LENIN MORLES MARTINEZ, quien en forma oral expuso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano DAVID DANIEL DOMINGUEZ SALCEDO, antes Identificados y precalifica los hechos los delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Solicita se decrete LA Aprehensión Flagrante, de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad, consistente en la Presentación periódica las veces que el tribunal lo establezca, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3º y 9º, como lo es presentación cada treinta días, Ejusdem, es todo.

Seguidamente se le otorga la palabra al imputado DAVID DANIEL DOMINGUEZ SALCEDO, y una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, quien manifestó No deseo declarar me acojo al precepto constitucional”. Es todo.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa, quien manifiesta: Esta defensa técnica solicita el procedimiento abreviado y presentación de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 cada treinta días. Es todo.

TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado acuerda 1) CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 44 Ord. 1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2°) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en los artículos 248, 372 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) En cuanto a la medida a imponer este Tribunal acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en artículo 256 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada siete (7) días ante la taquilla de presentación, por considerar ser suficiente para garantizar las resultas del presente proceso, para el imputado.

Cabe señalar, que ciertamente existen elementos de convicción que vinculan a los ciudadanos DAVID DANIEL DOMINGUEZ SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.322.824, al hecho atribuido, sin embargo estimándose y tomando en consideración la entidad del delito, la magnitud del daño causado, las resultas del proceso puede verse satisfecha con una medida menos gravosa tal cual como lo solicita la Representación Fiscal en acatamiento del principio de afirmación de libertad y Presunción de Inocencia, en este caso lo pertinente y ajustado a derecho es decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a su favor como lo es la establecida en el numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada siete (7) días ante la taquilla de presentación, por considerar ser suficiente para garantizar las resultas del presente proceso, advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de dicha medida será razón suficiente para revocar las mismas conforme lo establece el artículo 262 del texto procesal vigente. Así se decide.

De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.


DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 44 Ord. 1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano: DAVID DANIEL DOMINGUEZ SALCEDO, cédula de identidad Nº V- 22.322.824, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el día 09/11/1991, de 18 años de edad, de profesión u oficio: Mecánico estado civil soltero, grado de instrucción: 9º año, hijo Dennos Sánchez y Carmen Salcedo, domiciliado en el Barrio Unión Vereda 3 entre carrera 2 y 3 calle 19 y 20 casa sin numero de color anaranjado con amarrillo con enrejado en la esquina de la ruta dos de esta Ciudad, Estado Lara, teléfono 0412.675.72.43 (tía Arelys Domínguez), Barquisimeto, estado Lara, a quien se le atribuye la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en los artículos 372 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone al ciudadano: DAVID DANIEL DOMINGUEZ SALCEDO, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada siete (07) días ante la taquilla de presentación, por considerar ser suficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio que le corresponda por distribución con el objeto de convocar a las partes al juicio oral y público. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los cuatros (04) días del mes de Agosto del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)

Abg. Juana Goyo.-


El Secretario (a),





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 04 de Agosto de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-007331
ASUNTO : KP01-P-2010-007331

A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en el día (01/08/2010), este Tribunal Observa lo siguiente:

PRIMERO: El Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. LENIN MORLES, presentó escrito en fecha 31 de Julio del 2010, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenido al ciudadano: DAVID DANIEL DOMINGUEZ SALCEDO, cédula de identidad Nº V- 22.322.824, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el día 09/11/1991, de 18 años de edad, de profesión u oficio: Mecánico estado civil soltero, grado de instrucción: 9º año, hijo Dennos Sánchez y Carmen Salcedo, domiciliado en el Barrio Unión Vereda 3 entre carrera 2 y 3 calle 19 y 20 casa sin numero de color anaranjado con amarrillo con enrejado en la esquina de la ruta dos de esta Ciudad, Estado Lara, teléfono 0412.675.72.43 (tía Arelys Domínguez). No aparece registrado en el Sistema Juris 2000, solicita la CALIFICACION DE FLAGRANCIA, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y solicita al Tribunal se continúe la presente causa por el Procedimiento ABREVIADO, de conformidad a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicita se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinales 3º (Presentación Periódica ante el Tribunal) y 4º (Prohibición de Salir del País).

SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público son los que constan en el ACTA POLICIAL de fecha 30 de Julio del 2010, suscrita por los funcionarios C/2DO YORGELIS DURAN, DTGDO. JORGE CUEVAS, AGTE. JOSE GUTIERREZ JOSE GUTIERREZ y AGTE. YEPEZ EIFER, adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público, Unidad Motorizada, del Cuerpo de la Policía del Estado Lara, quienes dejan constancia sobre la aprehensión del ciudadano DAVID DANIEL DOMINGUEZ SALCEDO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.322.824, domiciliado en la carrera 3 entre 19 y 20 del Barrio Unión, Barquisimeto, Estado Lara, en virtud de encontrarse en el interior de un vehículo marca CHEVROLET, modelo BLAZER, color ROJO, año 2000, placa GAZ-402, serial de carrocería 8ZNCS13W7YV304572, el cual se encontraba estacionado en la entrada del Hotel acuario de esta ciudad y reportado como robado en horas de la mañana del mismo día, mes y año por su dueño el ciudadano MIGUEL OCTAVIO ANDRADE.

Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de la Fiscal Quinto Abg. LENIN MORLES MARTINEZ, quien en forma oral expuso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano DAVID DANIEL DOMINGUEZ SALCEDO, antes Identificados y precalifica los hechos los delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Solicita se decrete LA Aprehensión Flagrante, de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad, consistente en la Presentación periódica las veces que el tribunal lo establezca, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3º y 9º, como lo es presentación cada treinta días, Ejusdem, es todo.

Seguidamente se le otorga la palabra al imputado DAVID DANIEL DOMINGUEZ SALCEDO, y una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, quien manifestó No deseo declarar me acojo al precepto constitucional”. Es todo.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa, quien manifiesta: Esta defensa técnica solicita el procedimiento abreviado y presentación de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 cada treinta días. Es todo.

TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado acuerda 1) CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 44 Ord. 1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2°) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en los artículos 248, 372 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) En cuanto a la medida a imponer este Tribunal acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en artículo 256 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada siete (7) días ante la taquilla de presentación, por considerar ser suficiente para garantizar las resultas del presente proceso, para el imputado.

Cabe señalar, que ciertamente existen elementos de convicción que vinculan a los ciudadanos DAVID DANIEL DOMINGUEZ SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.322.824, al hecho atribuido, sin embargo estimándose y tomando en consideración la entidad del delito, la magnitud del daño causado, las resultas del proceso puede verse satisfecha con una medida menos gravosa tal cual como lo solicita la Representación Fiscal en acatamiento del principio de afirmación de libertad y Presunción de Inocencia, en este caso lo pertinente y ajustado a derecho es decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a su favor como lo es la establecida en el numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada siete (7) días ante la taquilla de presentación, por considerar ser suficiente para garantizar las resultas del presente proceso, advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de dicha medida será razón suficiente para revocar las mismas conforme lo establece el artículo 262 del texto procesal vigente. Así se decide.

De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.


DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 44 Ord. 1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano: DAVID DANIEL DOMINGUEZ SALCEDO, cédula de identidad Nº V- 22.322.824, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el día 09/11/1991, de 18 años de edad, de profesión u oficio: Mecánico estado civil soltero, grado de instrucción: 9º año, hijo Dennos Sánchez y Carmen Salcedo, domiciliado en el Barrio Unión Vereda 3 entre carrera 2 y 3 calle 19 y 20 casa sin numero de color anaranjado con amarrillo con enrejado en la esquina de la ruta dos de esta Ciudad, Estado Lara, teléfono 0412.675.72.43 (tía Arelys Domínguez), Barquisimeto, estado Lara, a quien se le atribuye la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en los artículos 372 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone al ciudadano: DAVID DANIEL DOMINGUEZ SALCEDO, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada siete (07) días ante la taquilla de presentación, por considerar ser suficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio que le corresponda por distribución con el objeto de convocar a las partes al juicio oral y público. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los cuatros (04) días del mes de Agosto del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)

Abg. Juana Goyo.-


El Secretario (a),