REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-005041
Corresponde a este Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:
En fecha 31-05-2011, la Fiscalía 27 del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano ALEXIS PASTOR VALERO titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.245.214, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 23 de Abril de 2011, los Funcionarios Policiales: SM/2DA PASTOR RODRIGUEZ TORRES Y SARGENTO SEGUNDO CLEOFER GUANIPA GARCIA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana, Primera Compañía, siendo aproximadamente las 07:15 de la tarde, cuando realizaban labores operativas del Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana, en la Calle 24 entre carreras 15 y 16 cerca de los alrededores del Edificio Nacional, observaron a un (01) ciudadano, que vestía suéter de color verde con rayas beige, que transitaba a pie, al percatarse de la presencia de los funcionarios se muestran en una actitud sospechoso acelerando el paso y tratando de evadir la comisión. De inmediato la comisión le dio la voz de alto al ciudadano, quedando identificado como: ALEXIS PASTOR VALERO, titular de la cedula de identidad Nº 5.245.214, por lo que se identificaron como funcionarios de conformidad con lo establecido en el articulo 117 numeral 05 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente basándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle la respectiva revisión corporal, encontrándosele en el bolsillo trasero derecho SIETE (07) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO, TRANSPARENTE, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA, le notifican al ciudadano que quedaría detenido procediendo a leerles sus derechos como imputado de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, es de hacer notar que para el momento que se estaba realizando el referido acto no lograron localizar ningún testigo en las adyacencias del lugar. Una vez practicada la prueba de orientación en fecha 24-04-2011, por la experta Ana Torres, adscrita al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara, realizada a la cantidad de Siete (07) envoltorios elaborados en material sintético transparente, contentivo de restos de vegetales y semillas, incautados al ciudadano Alexis Pastor Valero, que arrojo un Peso Bruto de Veinticinco como siete gramos (25,7 gramos) y un Peso Neto de Veinte coma dos gramos (20,2 gramos), en donde se concluye por sus características organolépticas se trata de MARIHUANA.
Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, manifestó que si deseaba declarar: “ Yo soy inocente de eso, yo no tengo nada que ver con eso, yo no soy ningún distribuidor de droga, yo me la paso es trabajando, los funcionarios me dijeron que cuanto constaba mi libertad, si hubiese sido distribuidor de droga hubiese salido en libertad, me la paso enfermo, yo necesito un chequeo medico, soy enfermo de la próstata, allá no puedo hacerme nada, es todo”.
En su oportunidad la Defensa Técnica del procesado de autos “Rechazo, niego y contradigo la acusación fiscal, y me opongo a la calificación dada por el Ministerio Público ya que de las actas se desprende que mi defendido es una persona enferma. De conformidad con el ordinal 2 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, insto al Ministerio Público le de el trato que le corresponde a mi defendido, el cual es de una persona enferma, por lo que solicito se le revise la medida de coerción personal, aunado a lo expuesto por el presidente de la República en el sentido se les otorgue la libertad a los privados de libertad que se encuentren enfermo, ya que mi representado no ha podido ser atendido por encontrarse privado de libertad, solicito se le imponga una medida menos gravosa, ya que no existe el peligro de fuga ya que consta la constancia de residencia y mi defendido no tiene dinero para salir del país. En el supuesto negado me acojo al principio de la comunidad de la prueba para la fase del juicio oral y público. Es todo”
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano ALEXIS PASTOR VALERO titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.245.214, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio.
2.- Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que en fecha 27 de Abril del 2010, se celebró Audiencia de Presentación de imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la Fiscalía del Ministerio Público, presentó ante este Tribunal al ciudadano: ALEXIS PASTOR VALERO titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.245.214, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y en la misma fecha este Tribunal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos. Por otra parte, la Fiscalia el Ministerio Público, presentó ACUSACION FORMAL en contra del imputado supra mencionado por la comisión de los hechos punibles antes señalados. Una vez presentada la ACUSACION FISCAL, la Defensa Técnica presenta Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal, en fecha 23 de junio del 2011 y en la audiencia preliminar solicito la revisión de Medida a favor del imputado de marras en la cual expone:
“ (…)su defendido sufre de una fractura craneal, que requiere evaluación y tratamiento urgente de un especialista, y que los funcionarios del Centro Penitenciario han realizado traslado al un centro de salud por su estado de salud, sin ningún tipo de atención médica, ………. Asi mismo hace constar que no existe peligro de fuga ni de obstaculización consignando constancia de residencia”
En este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existente en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debata oral y publico,
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica, toda vez que se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa por lo que la defensa técnica consigno que el acusado de auto tiene arraigo en el país, inclusive en el Municipio Iribarren, Estado Lara, donde tiene su domicilio fijo consignando igualmente constancia de trabajo Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: el resultado experticia de Psiquiatría Forense suscrita por la Dra. Aura Isabel Álvarez Cuicas, Psiquiatra Forense, Experta Profesional I adscrita al aérea de psiquiatría del departamento de Ciencias Forenses del estado Lara, donde señala que estamos en presencia de un consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, este Tribunal a los fines de garantizar el estado de salud del imputado de autos y en virtud al Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto, en el cual variaron las circunstancias con relación al contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho la revisión de la medida de la Privación Judicial de Libertad, a favor del imputado: ALEXIS PASTOR VALERO titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.245.214 y en su lugar imponer las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contenidas en el artículo 256 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria. ASI SE DECIDE.
3. PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 27 del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
3.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:
• Declaraciones de los expertos WILMA MENDOZA y ANA TORRES, adscritos al Laboratorio Regional del CICPC.
• Declaraciones de los funcionarios SM/2da. Pastor Rodríguez Torres y Sargento Segundo Cleofer Guanipa García, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana, Primera Compañía.
3.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:
• Experticia Botánica signada con el Nº 9700-127-ATF-3181 de fecha 23-05-2011.
• Acta de Investigación Penal de fecha 24-04-2011, por el experto Ana Torres.
• Experticia Toxicologica signada con el Nº 9700-127-ATF-3179-11 de fecha 23-05-2011.
4.- Se autoriza la destrucción de la droga incautada, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, La Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano ALEXIS PASTOR VALERO titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.245.214, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, al (01) días del mes de Agosto del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. Luisabeth Mendoza Pineda
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