REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL
Barquisimeto, 10 de agosto de 2010
Años: 200° y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001895
De conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 09/08/2010, contra el imputado GUILLERMO DE JESUS ALVAREZ LA CONCHA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.534.266, nacido el 01/10/1969 en Churuguara, Estado Falcón, de 40 años de edad, hijo de Erminia Laconcha y Cruz Maria Alvarez, operador de maquinaria pesada, residenciado en urbanización La Sábila cuarta avenida, manzana 6, casa s/n rejas blancas con pared azul y verde, en una esquina, a una cuadra de la bodega caracas, teléfonos 0416-0361056 y 0416-7541056. En los términos siguientes:
En fecha 09 de agosto de 2010, en virtud que en fecha 08 del presente mes y año fue puesto a la orden de este despacho GUILLERMO DE JESUS ALVAREZ LA CONCHA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.534.266; contra quien en fecha 25 de marzo de 2009, este mismo tribunal libro orden de aprehensión en su contra, por lo que se convocó a la audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Oportunidad que la representante fiscal, Abg. Luisa Escalona, expuso: “Presento en este acto al ciudadano GUILLERMO DE JESUS ALVAREZ LA CONCHA, quien se encuentra requerido según orden de aprehensión de fecha 25/03/2009, ordenada por este despacho, así mismo procedo en este acto a imputarlo del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES de conformidad con el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, ello en virtud de lo establecido en sentencia de Sala Constitucional de fecha 30/10/2009 ponencia del Doctor Francisco Carrasqueño, en la cual una captura fundamentada en el artículo 250 se equipara con un acto de imputación, todo en virtud de las pruebas presentadas en actas tales como las entrevistas de los testigos, el protocolo de autopsia de fecha 09/02/2009, las actas de investigación policiales, todos estos fundamentos que rielan en el expediente del caso de marras, además de que dicho delito no se encuentra prescrito, el imputado se fue, se desconocía su paradero, así como la magnitud del daño causado y el comportamiento de este durante el proceso, es por lo que solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrase llenos los extremos de los artículos antes mencionados”.
La representante fiscal, adecuó los hechos en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal.
Previo haber sido impuestos de los hechos y de sus derechos, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de la Admisión de los Hechos, el imputado GUILLERMO DE JESUS ALVAREZ LA CONCHA, declaro: “El hecho que me están poniendo ahí no es, todo esos testigos no estaban, a mi me llegó mi hijo menor me hace un llamada, por teléfono yo estaba trabajando, yo trabajo manejando maquinaria pesada, me dice papá regrésese que Norki le dio una puñalada a Miguel David y está tirado en el suelo y no conseguimos carro, yo me regreso hacia mi casa a buscar al niño lo agarre desmayado en el piso y lo trasladé hacia el hospital Antonio Maria Pineda y le pregunto al PTJ que esta en la puerta y me dice que pase y le digo que me habían apuñaleado el hijo y yo le pregunto es muy grave la situación, le pregunto al doctor es grave, y me dice no quédese allá afuera mientras el revisa al niño y yo digo como hago yo para denunciar esto, esto no se puede quedar así y me dice dirígete a San Juan hacia la PTJ, dejo a mi esposa atendiendo al niño y me dirijo hasta San Juan, llego a San Juan y me dice eso lo mudaron para allá y llegue hasta el sitio y le digo a los PTJ que están allí, yo vengo a poner una denuncia de mi hijo que me lo apuñalearon y esta en el hospital y unos PTJ que están allí uno gordito, uno flaquito y una muchacha, me dicen como se llama la señora se llama Norki, pero no le se el apellido, me pregunta donde es el caso y le digo que es en el Barrio La Peña y el PTJ me dice donde tiene el niño en el hospital y me mando pedir la orden y yo se la entregué a mi esposa y ella se la entregó al PTJ, le pregunto yo no tendré problemas con esa familia ahora que voy a mi casa y me dijo que no, porque ellos iban a trasladar la unidad para mandarlo a buscar y me voy hasta el hospital me entregan al niño a las 4 de la mañana y me dice el doctor que tenia un golpe en el brazo, bueno yo llego me quedo en mi casa hasta amanecer y mi hijo me dice que le duele mucho la herida, yo le digo papi prepárese que nos vamos al hospital nuevamente, en lo que yo prendo el carro se para la camioneta en el portón de mi casa y me dice ven acá que tenemos algo que arreglar muy serio y me dice sabes que si denunciaste a la esposa mía y va presa yo te mato, yo le dije entonces esto se va a quedar así si tu esposa hubiera matado al hijo mío, yo me iba a tragar todo eso y la esposa de él empieza a decirle a mi esposa que cara de gallo que sal para afuera y el dice sabes quien te corto a hijo tuyo, no fue mi esposa fue él hijo mío, se levanta el hijo mío y dice no fue él fue Norki la que me apuñaleo, en lo que él me dice estas palabra el saca un cuchillo (señalando la cintura) y yo se lo tumbé, lo agarré y él se quitó la correa y dijo a darme con la hebilla, yo le tiraba con el cuchillo y el me tiraba con la hebilla, nos fuimos peleando y cuando siento que la camioneta prende miro pa atrás y se me viene la camioneta encima, a mi me dolía mucho la espalda y pienso salgo corriendo o hago algo, porque ahí viene la camioneta, el me tira la hebilla de la correa y yo la agarro (hace referencia a que lo agarra entre el brazo y el costado) y hay fue donde le di al cuchillo (hace referencia a la cabeza), entonces el dice a gritar y yo le digo viste que si tu no vienes no pasa esto y en la parte de atrás esta el escándalo de mi esposa con la esposa de él y viene la camioneta a todo lo que da brinque la cerca de mi hermano y llegue a mi casa y le digo a mi esposa dame el carro y ella me dice papi mira lo que me hizo esa mujer y me señalo aquí en el brazo se le veía que le levanto la piel (señala el antebrazo) y yo le digo bueno mami ellos se fueron, por aquí al hospital y la saque por la zona industrial al seguro Pastor Oropeza y mi esposa me pregunta que vas a hacer y yo le digo yo me voy a presentar a PTJ y me dirijo hasta PTJ y llegue a PTJ me abajo del carro me dice un amigo mío, amigo y jefe, me dice que paso gato y le digo me metí en un problema sabes que cortaron al hijo mío ayer y el esposo de la mujer que corto al hijo mío fue a mi casa a buscarme a mi , nos pusimos a pelear y creo que lo mate, me dice el PTJ uno que me atendió el caso que había entregado guardia y venia saliendo y me dice que te paso y yo le digo ustedes no hicieron nada, porque no fueron a buscar a esa mujer y en eso el me dice subí, para que arreglemos el problema y llega el que era jefe mío como te vas a estar entregando tu eres un tipo de trabajo eso es para los malandros y me monte en el carro y me fui para Falcón huyendo, porque tenia miedo”. La Fiscal, pregunta al imputado: ¿cuando usted dice que la pelea se inicia dentro de la vivienda y salen a otro lado, ese otro lado sale hacia donde, donde es el acto final donde él cae? A la mitad de la calle, diagonal a mi casa. ¿Cuando dice que prendió la camioneta quien predio la camioneta? No se, según me dijeron que quien lo llevó fue el niñito. ¿Usted dice que fue al Pastor Oropeza y luego a PTJ a cual fue? A San Juan la que están remodelando en la 38 con 16. ¿A que hora llego usted allí? Como a las 8:30 am. ¿Quien es ese señor que usted menciona como amigo y jefe? Uno que tiene unos taxis en la moran, no se el nombre completo, la línea es de una señora que se llama Margarita, él es el propietario del carro que yo cargaba. ¿Donde puede ser localizado ese señor? Subiendo del distribuidor cerca del Hilton a 2 cuadras de allí, la señora se llama Margarita”. La Defensa Técnica, expuso: “En cuanto a la calificación hecha por le Ministerio Público una vez escuchado lo expuestos por mi representado esta defensa se opone a la misma, por cuanto estaríamos presente de la tercera causal del artículo 65 como lo es el que obra en defensa propia o derecho, las circunstancias que allí se plasman son las que el ciudadano ha descrito donde manifiesta su autoría en el hecho en donde se vio en extrema necesidad de defender su integridad física y la de su familia, muy a pesar de esto esta defensa observa que de la fundamentación hecha por el juez, para la fecha que ordena la aprehensión a mi representado, el mismo incurre en error viola principios básicos como es el derecho a la defensa en el siguiente sentido el ciudadano juez para ese entonces decreta no solo la orden de aprehensión sino también al medida privativa de libertad mucho antes de que mi representado haya sido presentado ante este tribunal, sin que el mismo haya expuesto las razones por las cuales se deriva su responsabilidad , siendo el caso, ante este hecho de que el juez titular para ese entonces emite opinión sobre el fondo de los hechos y decreta una medida a espalda de mi representado, fundamentando mi solicitud de nulidad en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es en aquellas que se realicen actos que carezcan de asistencia y representación al imputado como lo es en el presente asunto”. La Fiscal expuso: “Me opongo a la solicitud de la defensa en cuanto a la calificación por cuanto jamás podemos comparar un correazo a un cuchillo, por cuanto si hubiese sido igual el habría lanzado el cuchillo por lo que se mantiene la calificación jurídica realizada, en cuanto a la solicitud de nulidad observa el Ministerio Público que el mismo artículo 250 es muy claro, es decir el tribunal en aquel entonces visto el delito y los hechos libró la orden de aprehensión dado que la norma lo permite”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición fiscal, la declaración del imputado y los alegatos de la defensa y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía. PUNTO PREVIO: La defensa hizo referencia a lo ordenado por el tribunal cuando se libró la orden de aprehensión, de la revisión se observó en el auto de resolución del tribunal, dictada en su oportunidad legal, donde ordenó librar aprehensión, el tribunal consideró que no hubo violación de derechos fundamentales, previstos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto para la fecha 25/03/2009, el tribunal consideró que era procedente la aprehensión y libró los oficios correspondientes, el imputado ha sido aprehendido por orden de un tribunal, lo han puesto a la orden y se fijo la audiencia, donde estuvo debidamente representado, por lo que se declaró sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa. En cuanto a la precalificación realizada por la fiscalia, estando en la fase de investigación el Ministerio Público deberá profundizar en la misma, a los fines de determinar como sucedieron los hechos y determinar la calificación jurídica, siendo la fase para ello y los hechos imputados en esta audiencia se adecuan al tipo penal que calificó. Apreciadas las actuaciones, consistentes en actas de investigación, protocolo de autopsia, practicadas al hoy occiso José Pastor Mendoza Chirinos, donde se concluye: masculino de 24 años de edad, quien presenta signos de traumatismo cráneo, herida por arma blanca, según historia clínica, con lesiones graves del cráneo que lo conduce a la muerte pese a la intervención quirúrgica. Actas de entrevistas de fecha 05/02/2009, realizada a la ciudadana Elida Maria Noguera Rojas, donde entre otras cosas expone, “ soy amiga de la señora Norkis y pocos días antes de que mataran al señor Pastor, yo estaba llamando por telefono a que el señor Marchan y estaba la señora Nelly Angulo, a quien en el barrio le dicen (MARIBE) y como ella sabe que norkis y yo somos amigas, dijo en voz alta que a norkis, ella le iba a dar donde más le dolía, luego de eso el día 27 norkis me llamo toda angustiada, diciéndome que su esposo de nombre Pastor Mendoza esta muy delicado de salud ya que Guillermo Alvarez, esposo de Nelly le había dado tres puñaladas en la cabeza (...).” Entrevista realizada a Lucia del Carmen López de Alvarez, donde entre otras cosas expone, “(…) se encontraban discutiendo el señor Pastor y Guillermo Alvarez, entonces nosotros nos metimos para dentro de la casa y desde el porche estábamos viendo la discusión, entonces empezaron a caerse a golpes y de repente Pastor cayo desplomado a la calle y el hacia a pararse y no podía, nosotros salimos para ver y entonces no dimos cuenta de que estaba herido (…)”. Entrevista realizada a José Luís Alvarez La Concha, donde entre otras cosas expone, “(…) yo estaba durmiendo y de repente mi hermano de nombre Guillermo Alvarez La Concha, se metió para dentro de la casa diciendo “ Coño Maté a ese Güaro”, el paso para el solar de la casa y se fue por la parte de la quebrada hasta su casa y allí agarro el carro y monto a su mujer y se fueron, yo salí a ver que era lo que pasaba y vi a Pastor tirado en el suelo (…).” De las que se evidencian circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos; que en el presente caso está acreditada la presunta comisión del hecho punible, así mismo por todas las actuaciones presentadas por la representación fiscal, de donde surgen elementos de convicción de la presunta autoría por parte del imputado en los hechos que se adecuan al tipo penal calificado como Homicidio Calificado, tipo penal que merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita ya que los hechos sucedieron en el año 2008. Se configura el peligro de fuga, previsto en el artículo 250 numeral tercero y 251 numeral 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Adjetivo Penal, por la gravedad de este tipo de delito, como fue la perdida de la vida del hoy occiso José Pastor Mendoza Chirinos; por la pena a imponer, que de determinarse la responsabilidad del imputado tiene un límite máximo mayor a diez años; así mismo debe apreciarse que al imputado se le decretó la orden de aprehensión desde el año 2009, encontrándose hasta la presente fecha evadido de la justicia; en virtud de lo anterior expuesto se configuran los extremos de los artículos 250 y 251 numeral 2, 3, 5 y parágrafo primero, ejusdem, considerando quien aquí conoce que otras medidas de coerción personal serían insuficientes para garantizar la finalidad del proceso; siendo procedente se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva; contra el imputado GUILLERMO DE JESUS ALVAREZ LA CONCHA. Se ordeno su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Se acordó la continuación por el Procedimiento ordinario. Se dejo sin efecto la orden de aprehensión. ASÍ SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley con fundamento en los artículos 250 y 251 numeral 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad contra el imputado GUILLERMO DE JESUS ALVAREZ LA CONCHA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.534.266, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal. Las partes quedaron notificadas en la audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL,
Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
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