REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 11 de agosto de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-007724
Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado MARCOS ANTONIO SERRANO RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.860.881, nacido el 06/10/1991 en Barquisimeto, de 18 años de edad, caletero, residenciado en San José de Quibor, sector Las Perdices, vía principal casa s/n de color azul. Estado Lara.
El día 07 de agosto de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, LA FISCALÍA UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Maryeris Montesinos, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado MARCOS ANTONIO SERRANO RIVAS, por los siguientes hechos: El día 05 de agosto de 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cumpliendo con el Plan Bicentenario, en el Barrio Pueblo Nuevo, calle 11 entre carrera 4 y 5, donde avistaron a una persona que al percatarse de la presencia policial tomo una actitud nerviosa y lanzo un objeto al suelo, le dieron la voz de alto y localizaron adyacente a esa persona dos (2) envoltorios de material sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia de color blanca de presunta droga. Precalificó los hechos como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicitó la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada treinta (30) días. EL IMPUTADO, previo a ser impuesto de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra, quien expuso: “ No voy a declarar”. LA DEFENSA TÉCNICA: Abg. Almarina Ferrer, expuso: “Solicito al Tribunal se lleve la causa por la vía del procedimiento ordinario, y que la medida a imponer sea de presentación cada vez que este Tribunal lo requiera de conformidad con el ordinal 9º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se le practiquen las medidas de seguridad de conformidad con el articulo 105 de la Ley Especial”.
DECISION DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la exposición fiscal y los alegatos de la defensa y verificada las actas procesales, se evidencia que presuntamente el imputado fue aprehendido momentos que materializaba la comisión de un delito flagrante, por lo que se dio cumplimiento a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución, configurándose uno de los supuestos previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró con lugar la aprehensión en flagrancia; debiendo la representación fiscal profundizar en la investigación, con fundamento en el artículo 373, 280 y siguientes ejusdem, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida solicitada por la fiscalía y la defensa, estando ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita, verificado que el imputado no tiene conducta predelictual, se decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada treinta (30) días por ante la taquilla del tribunal. Se acordó la práctica de peritaje psiquiátrico para el día 11/08/2010 en horas de la mañana a través de la medicatura forense del Estado Lara. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones, en contra del imputado MARCOS ANTONIO SERRANO RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.860.881, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento Ordinario. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
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