REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 11 de agosto de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-007839
Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ARGENIS JOSE CHAVEZ GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.097.669, nacido el en 18/07/1951 en Punto Fijo, Estado Falcón, de 59 años de edad, Obrero, residenciado en calle 48 Sector Bella Vista, vía Ribereña, casa Nº 39 a media cuadra del Callejón Libertador, teléfono 0426-7528179. Barquisimeto. Estado Lara
El día 07 de agosto de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, LA FISCALÍA UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Maryeri Montesinos, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado antes identificado, por los siguientes hechos: El día 05 de agosto de 2010, siendo aproximadamente las 01:30 de la tarde, Funcionarios adscritos al Sector policial Centro Sur, Comisaría Policial La Sucre, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Realizaron procedimiento por el callejón Libertador sector Bella Vista adyacente a la calle 48, donde observaron a un ciudadano que al notar la presencia policial mostró una actitud evasiva y trato de huir le dieron la vos de alto y le realizaron la inspección de persona y le incautaron en el bolsillo trasero del lado izquierdo del pantalón once (11) envoltorios de regular tamaño de los cuales siete (7) estaban confeccionados en material de papel aluminio contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta y droga u cuatro (4) envoltorios confeccionados en material plástico transparente contentivo en su interior de un polvo beige de presunta droga, le realizaron el pasaje donde los siete(7) envoltorios tuvo un peso de cinco (5) gramos y los cuatro (4) envoltorios un peso de tres (3) gramos. La representante fiscal, precalificó los hechos como el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito al Tribunal se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 ordinal 3 como lo es la presentación cada quince (15) días. EL IMPUTADO, previo a ser impuesto de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra, quien declaro: “Ese día me sembraron la droga, me agarraron a palo, yo reconozco que cargaba una droga, pero era una porción como consumidor y no lo que me ponen ahí”. LA DEFENSA TECNICA, Abg. Almarina Ferrer, expuso: “solicito al Tribunal se lleve la causa por la vía del procedimiento ordinario, y que la medida a imponer sea de presentación periódica de conformidad con el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que mi defendido tienen 30 años consumiendo solicito se le practiquen las medidas de seguridad de conformidad con el articulo 105 de la Ley Especial”.
DECISION DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la exposición fiscal, la declaración del imputado y los alegatos de la defensa y verificada las actas procesales, estando ante la presunta comisión de un delito flagrante, se le dio cumplimiento a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declaró con lugar la aprehensión en flagrancia; debiendo la representación fiscal profundizar en la investigación, con fundamento en el artículo 373, 280 y siguientes ejusdem, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida solicitada por la fiscalía y la defensa, estando ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita, verificado que el imputado no tiene conducta predelictual, se decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada treinta (30) días, se acordó la práctica de peritaje psiquiátrico para el día 11/08/2010 en horas de la mañana a través de la medicatura forense del Estado Lara. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de presentación cada treinta (30) días, en contra del imputado ARGENIS JOSE CHAVEZ GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.097.669, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento Ordinario. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
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