REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 12 de agosto de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-007826

Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JUAN ENMANUEL OLLARVES ARTEAGA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.827.314, nacido el 10/10/1990 en Barquisimeto, de 19 años de edad, obrero, residenciado en el Barrio El Carmen, avenida principal con calle 4 casa Nº 1-61, teléfono 0426-6364416. Barquisimeto. Estado Lara.
El día 07 de agosto de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, LA FISCALÍA UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Maryeris Montesinos, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado JUAN ENMANUEL OLLARVES ARTEAGA, por los siguientes hechos: El día 05 de agosto de 2010, funcionarios adscritos a la Comisaría Unión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, realizaron procedimiento en la calle 7 con calle 8 del Barrio El Carmen, donde visualizaron a un ciudadano que al observar la presencia policial trato de guardar algo entre su ropa y evadir la comisión, trato de introducirse en una de las vivienda, le dieron la voz de alto hizo caso omiso a la solicitud le dieron alcance, le realizaron la inspección de persona y le palparon en la entrepierna, entre la piel y la vestimenta una (1) bolsa de material sintético de color beige atada en el extremo con el mismo material, contentivo en su interior de siete (7)cierta de tamaño regular elaborados en papel aluminio de color plateado doblado en sus extremos con el mismo material, de presunta droga, le realizaron el pesaje a los siete (7) envoltorios y se obtuvo un peso bruto aproximado de veinticuatro (24) gramos. Precalificó los hechos como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicitó la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada treinta (30) días. EL IMPUTADO, previo a ser impuesto de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra, quien declaro: “Yo estaba en mi trabajo, en la carrera 7 con calle 8, y lo que me colocaron ahí no era lo que yo cargaba, a mi solo me consiguieron un tabaco y tengo testigos de eso”. LA DEFENSA TÉCNICA: Abogados Guillermo Ramos y José Villegas, expuso: “Oída la declaración de mi defendido la defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento ordinario y en cuanto a la medida cautelar de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, mi defendido no reconoce la autoría de los hechos, sólo que cargaba un tabaco y no que sea algún tipo de droga”

DECISION DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la exposición fiscal, la declaración del imputado y los alegatos de la defensa y verificada las actas procesales, se evidencia que presuntamente el imputado fue aprehendido momentos que materializaba la comisión de un delito flagrante, por lo que se dio cumplimiento a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución, configurándose uno de los supuestos previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró con lugar la aprehensión en flagrancia; debiendo la representación fiscal profundizar en la investigación, a los fines de determinar entre otras, cosas cual es el tipo de la droga presuntamente incautada, con fundamento en el artículo 373, 280 y siguientes ejusdem, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida solicitada por la fiscalía y la defensa, estando ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita, verificado que el imputado no tiene conducta predelictual, se decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada treinta (30) días por ante la taquilla del tribunal. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones, en contra del imputado JUAN ENMANUEL OLLARVES ARTEAGA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.827.314, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento Ordinario. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ