REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 17 de agosto de 2010
Años: 200° y 151º
ASUNTO: KPO1-P-2010-001337
Visto los escritos presentados el ciudadano JOSE RAMON ARENAS VILLALOBOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.783.819, asistido por el abogado Pastor Noel García Freitas; mediante los que solicita la entrega del vehículo PLACA: 710XHH; MARCA: TRAYLER; CLASE: REMOLQUE; SERIAL DE CARROCERIA: J33577; MODELO: LOADED WITH; TIPO: PLATAFORMA; SERIAL DEL MOTOR: NO PORTA; AÑO: 1.973; COLOR: BLANCO; USO: CARGA. Anexa Original del Certificado de Registro de Vehículo Nº 1902136 (J33577-3-1). Este Tribunal a los fines de proveer, hace las siguientes consideraciones:
Solicitadas y recibidas las actuaciones de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, donde se encuentran anexos, actuaciones relativas a la solicitud de entrega de vehículo consistentes en: ACTA POLICIAL, de fecha 29/11/2009, donde se deja constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar de la retención del vehículo MARCA: TRAILAGER; MODELO: LOADED WIT; COLOR: BLANCA; PLACAS: 710-XHH; CLASE REMOLQUE; TIPO: BATEA; USO: CARGA, que era remolcado y conducido por el ciudadano Geolfido Benito Medina Vera, quien presentó dos copias a color del Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano José Ramón Arenas Villalobos, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.783.819, el cual describe el vehículo MARCA: TRAYLER; MODELO: LOADED WIT; COLOR: BLANCA; PLACAS: 710-XHH, CLASE. REMOLQUE; TIPO: BATEA; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCEROIA J33577, oportunidad que de la revisión efectuada determinaron que presentaba serial de la carrocería falso o suplantado. CONTANCIA DE RETENSION, de fecha 26/11/2009. BOLETA DE CITACION, de fecha 26/11/2009. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 26/11/2009, donde concluye que el serial de carrocería (placa body) se encuentra SUPLANTADA Y FALSA. EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA, de fecha 11/12/2009, donde concluye que el Certificado de Registro de Vehículo signado con el numero 1902136 (J33577-3-1) a nombre de José Ramón Arenas Villalobos, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.783.819, clasificado como material dubitado es AUTENTICO, el que anexan en original. EXPERTICIA DE RECONOCIMINETO DE SERIALES, de fecha 21/12/2009, donde concluye que la placa de identificación del serial de carrocería, presenta signos físicos de SUPLANTACION. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 27/12/2009 donde se dejo constancia del vehículo retenido. EXPERTICIA DE RECONOCIMINETO TECNICO, AVALUO REAL, de fecha 02/12/2009, donde concluye 1.- que la chapa identificadora de la carrocería se encuentra falsa.- 2.- no porta motor. COPIA SIMPLE del documento de compra venta, donde el ciudadano Nerio Segundo Madueño Finol le da en venta pura y simple un vehículo de su propiedad al ciudadano José Ramón Arenas Villalobos.
Así las cosas, verificado que según consta de la experticia realizada al vehículo resulto EL SERIAL DE CARROCERIA (PLACA BODY) SE ENCUENTRA SUPLANTADA Y FALSA, que la chapa identificadora de la carrocería se encuentra falsa y que no porta motor. Que el certificado de Registro de Vehículo es AUTENTICO y el mismo se encuentra a nombre del solicitante José Ramón Arenas Villalobos, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.783.819, que es la misma persona quien realiza la solicitud de entrega del vehículo y que las característica del mismo son coincidentes, con las solicitudes realizadas, y no existiendo otro solicitante, concluye quien aquí conoce que a los fines de resolver debe apreciar lo previsto en sentencia de la Sala Constitucional Nº 1644, de fecha 13/07/2005, que prevé: “(Omissis). En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ´En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …” Así mismo, en atención a lo previsto en el Código Civil en los artículos 772 y 794, que establecen: “La posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.” Y “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. …”.
Verificado que efectivamente el vehículo solicitado presenta la irregularidad que el serial de la carrocería presenta signos físicos de SUPLANTACIÓN, que no porta motor, según la experticia, no pudiéndose cotejar con otros documentos ya que no hay otros solicitantes, debe aplicar esta juzgadora lo previsto en las normas anteriormente descritas; en virtud que es un presunto comprador de buena fe, que ha poseído el vehiculo como suyo propia, con ánimo de dueño, en consecuencia, esta juzgadora considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, hacer la entrega en GUARDA y CUSTODIA del vehículo PLACA: 710-XHH; MARCA: TRAYLER; CLASE: REMOLQUE; SERIAL DE CARROCERIA: J33577; MODELO: LOADED WITH; TIPO: PLATAFORMA; SERIAL DEL MOTOR: NO PORTA; AÑO: 1.973; COLOR: BLANCO; USO: CARGA, y oficiar al Estacionamiento El Corralón donde se encuentra el vehículo, a los fines que se materialice la entrega. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud realizada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN ARENAS VILLALOBOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.783.819, y ORDENA la entrega en GUARDA y CUSTODIA del vehículo PLACA: 710XHH; MARCA: TRAYLER; CLASE: REMOLQUE; SERIAL DE CARROCERIA: J33577; MODELO: LOADED WITH; TIPO: PLATAFORMA; SERIAL DEL MOTOR: NO PORTA; AÑO: 1.973; COLOR: BLANCO; USO: CARGA, sobre el cual no deberá realizar ningún acto de disposición, ya que el mismo presenta seriales de carrocería falsos y suplantados. Se ordena librar los oficios al Estacionamiento El Corralón donde se encuentra el vehículo, a fin que materialice la entrega del vehículo. Notifíquese al solicitante y al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Lara. Líbrese las boletas y oficios correspondientes. Regístrese. Cúmplase
JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-