REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 20 de agosto de 2010
Años: 200º y 151º

SOBRESEIMIENTO

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001903

Vista la solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, con fundamento en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6, 31 y 37, ordinal 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Se inicia la presente causa en fecha 18 de abril del año 2007, no hay identificación alguna de los presuntos (as) responsables. Por los siguientes hechos: El día 18 de abril del año 2.007. Recibieron actuaciones por parte de funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras Lara, en donde dejaron constancia mediante informe Nº ORT-LARA 095-08, sobre ilícitos ambientales de fecha 18/04/07 de Nº 13-6-08-055, en el marco del procediemineto de rescate de tierras llevado a cabo por dicha oficina en el expediente Nº 08-13-0305-0029-RE, sobre el fundo denominado HACIENDA GUACABRA S.A, ubicada en el sector La Veragacha, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, donde observaron que no se respeta el área bajo reserva de bosque ya que se estaba realizando extracción de materiales no metálicos, previsto en el decreto 553 de fecha 20/03/1980.
Expone en su escrito la representación fiscal, las diligencias practicadas, Orden de inicio de la investigación, donde se ordena la realización de las diligencias investigativas tendientes al esclarecimiento de los hechos”. En razón de lo antes expuesto la Fiscalia determinó que los hechos por los cuales se inicio la investigación de la extracción de material no metálico en el Rió Turbio, sin contar con los debidos permisos y autorizaciones por la autoridad administrativa competente, por lo que encuadra en la descripción del presunto de hecho que configuran el delito de EXTRACION ILICITA DE MATERIALES, previsto en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, que hasta la fecha ha trascurrido un (1) año y seis (6) meses, tiempo que supera en demasía el de la prescripción aplicable en el presente caso y que la acción penal esta prescrita según la penalidad aplicable al hecho, por lo consiguiente vale decir que se evidencia la extinción de la acción, por el transcurso del tiempo del ius puniendo del Estado, lo cual no es jurídicamente posible la persecución judicial del delito. Solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, verifica esta juzgadora lo expuesto como razones de hechos y de derecho por la representante fiscal, evidenciándose que el delito de EXTRACION ILICITA DE MATERIALES, previsto en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, prevé una pena de arresto de cuatro (4) a ocho (8) meses, por lo que la acción se encuentra prescrita ya que hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (3) años desde el día que se dio inicio a la investigación por los hechos, por lo que efectivamente la acción penal está prescrita por el transcurso del tiempo; siendo esta figura de orden público y solicitada por la titular de la acción penal, como lo es la Fiscal del Ministerio Público, lo procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 6 y 110 del Código Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 8º y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar con lugar la solicitud fiscal, y decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamentos en los artículos 48 numeral 8º, 318 numeral 3º y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y se DECRETA SOBRESEIMIETO DE LA CAUSA, por prescripción de la acción penal, por la presunta comisión del delito de EXTRACION ILICITA DE MATERIALES, previsto en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Una vez firme remítase al archivo judicial. Líbrese las boletas. Regístrese. Cúmplase.
JUEZA OCTAVA DE CONTROL

DRA. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ

LA SECRETARIA,

RCV.-