REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 26 de agosto de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-009877

Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado CARLOS JOSE NIEVES, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.322.087, nacido el 16/01/1977 en Turen. Estado Portuguesa, de 33 años de edad, obrero, residenciado en el Barrio los Luises, carrera 10 con calle 11, casa Nº 30-10, teléfono 0251-929-30-63. Barquisimeto-Estado Lara.
En fecha 24 de agosto de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, LA FISCALÍA UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Jerick Sayago, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado Carlos José Nieves, por los siguientes hechos: El día 22 de agosto de 2010, funcionarios adscritos a la Zona Policial Centro Sur, Comisaría Sucre de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, realizaron patrullaje por la calle 42 y a la altura de la carrera 22 y 23, observaron a un ciudadano que se desplazaba a pie que al notar la presencia policial mostró una actitud evasiva, le dieron la voz de alto, le realizaron la inspección de persona y le incautaron en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón cuatro (4) envoltorios de regular tamaño, confeccionados en papel aluminio, doblado en sus extremos contentivo de una sustancia que se asemejaba a restos vegetales de presunta droga. De la experticia de orientación se determinó ser la droga conocida como marihuana con un peso neto de cuatro (4) gramos con un (1) miligramo. Precalificó los hechos como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicitó la medida cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones. EL IMPUTADO, previo a ser impuesto de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra, quien declaro: “Eso era de mi consumo yo soy consumidor”. LA DEFENSORA PÚBLICA, Abg. Mariela Lameda, expuso: “Solicito que la causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario y solicito se acuerde una medida cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada 30 días y la práctica de un peritaje psiquiátrico”.
DECISION DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la exposición fiscal, la declaración del imputado y los alegatos de la defensa y verificada las actas procesales, se evidencia que el imputado fue aprehendido momentos en que presuntamente materializaba la comisión del delito, por lo que se dio cumplimiento a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución, configurándose uno de los supuestos previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró con lugar la aprehensión en flagrancia; debiendo la representación fiscal profundizar en la investigación, con fundamento en el artículo 373, 280 y siguientes ejusdem, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida solicitada por la fiscalía y la solicitada por la defensa, estando ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita, de las actas surgen elementos de convicción de la presunta participación del imputado en los hechos que se investigan; en cuanto al peligro de fuga, por la pena a imponer por el delito que se le imputa es menor de tres años, a los fines de tenerlo sujeto al proceso de le decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada quince (15) días por ante la taquilla. Se acordó la práctica de peritaje psiquiátrico para el día 03/09/10 a las 10:00 am, par la cual se ordenó librar oficio a la medicatura forense del Estado Lara,. Se acordó Oficiar al Tribunal de Control Nº 7, causa Nº KP01-P-2006-003028 y al Tribunal de Ejecución Nº 3, causa Nº KP01-P-2007-000787, a los fines de su conocimiento de la decisión aquí tomada. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de presentación cada quince (15) días por ante la taquilla, en contra del imputado CARLOS JOSE NIEVES, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.322.087, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento Ordinario. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,

RCV.-