REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 27 de agosto de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-0010485

Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ALBIS LUIS ALMAO FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.903.880, nacido el 09/06/1987 en Barquisimeto, de 23 años de edad, ayudante de construcción, residenciado en Altos de Jalisco Parte baja, calle adyacente a la quebrada, casa Nº 14. Estado Lara.
En fecha 26 de agosto de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, LA FISCALÍA UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Maryeris Montesinos, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado Pedro Ramón Garfio Luna, por los siguientes hechos: El día 24 de agosto de 2010, aproximadamente a la 12:30 de la tarde, funcionarios adscritos a la Comisaría Los Cardenales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, realizaron patrullaje por el Barrio San Jacinto, sector altos de Jalisco parte baja, donde visualizaron a un ciudadano que al notar la presencia policial optó por tratar de evadirlos, le dieron la vos de alto y detuvo la marcha a pocos metros, le indicaron que le iban a realizar una inspección de persona y le palparon en el bolsillo delantero derecho del pantalón, le solicitaron que lo exhibiera y se saco seis (6) envoltorios de regular tamaño confeccionado en material sintético (plástico) transparente, atado en sus extremos de hilo de color negro contentivo de una sustancia granulada que expendía fuerte olor y presumen que sea algún tipo de droga. Que de la experticia de orientación se determinó ser cocaína con un peso neto de dos (2) gramos con tres (3) miligramos. Precalificó los hechos como el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicitó la medida cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 8 días por ante la taquilla de presentaciones. EL IMPUTADO, previo a ser impuesto de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra, quien expuso: “No deseo declarar”. LA DEFENSORA PÚBLICA, Abg. Yamilet Alvarez, expuso: “Esta defensa leída el acta policial percibe que el momento de la aprehensión no hubo testigo que avalara que esa sustancia le pertenecía a mi defendido y como no tiene conducta predelictual y no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se ventile por el procedimiento ordinario, presensación cada 15 días y peritaje psiquiátrico”.
DECISION DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la exposición fiscal y los alegatos de la defensa y verificada las actas procesales, se evidencia que el imputado fue aprehendido momentos en que presuntamente materializaba la comisión del delito, por lo que se dio cumplimiento a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución, configurándose uno de los supuestos previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró con lugar la aprehensión en flagrancia; debiendo la representación fiscal profundizar en la investigación, con fundamento en el artículo 373, 280 y siguientes ejusdem, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida solicitada por la fiscalía y la solicitada por la defensa, estando ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita, de las actas surgen elementos de convicción de la presunta participación del imputado en los hechos que se investigan, y a los fines de tener al imputado sujeto al proceso se le decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada treinta (30) días por ante la taquilla. Se acordó la práctica de peritaje psiquiátrico para el día lunes 06/09/10 a las 10:30 am, para la cual se ordenó librar oficio a la medicatura forense del Estado Lara. ASI SE DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de presentación cada treinta (30) días por ante la taquilla, en contra del imputado ALBIS LUIS ALMAO FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.903.880, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento Ordinario. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,

RCV.-