REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 27 de agosto de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-0010508
Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado PEDRO RAMON GARFIDO LUNA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.264.993, nacido el 11/11/1969 en Barquisimeto, de 41 años de edad, comerciante, residenciado en la carrera 9 entre 8 y 10 de Barrio Unión, Barrio Los Luises. Barquisimeto. Estado Lara.
En fecha 26 de agosto de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, LA FISCALÍA UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Maryeris Montesinos, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado Pedro Ramón Garfido Luna, por los siguientes hechos: El día 24 de agosto de 2010, aproximadamente a la 01:20 de la tarde, funcionarios adscritos a la Comisaría Unión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, realizaron patrullaje por la calle 9 entre carreras 8 y 9 de Barrio Lindo de la Parroquia Unión, donde visualizaron a un ciudadano que al observar la comisión trato de guardar apresuradamente algo entre su ropa y evadir la comisión, le dieron la voz de alto, le realizaron la inspección de persona y le palparon en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón, le indicaron que lo exhibiera y les mostró cierta cantidad de envoltorios de tamaño pequeño, los contaron y obtuvieron la cantidad de cinco (5) envoltorios elaborados en material plástico de color blanco cerrado en los extremos con hilo pabilo de color de color verde, de presunta droga, le realizaron el pesaje y obtuvo un peso bruto aproximado de un (1) gramo. De la experticia se determino ser cocaína con un peso neto de 0,6 gramos. Precalificó los hechos como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicitó la medida cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 8 días por ante la taquilla de presentaciones. EL IMPUTADO, previo a ser impuesto de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra, quien expuso: “No deseo declarar”. LA DEFENSORA PÚBLICA, Abg. Yamilet Alvarez, expuso: “Esta defensa leída el acta policial percibe que el momento de la aprensión no hubo testigo que avalara que esa sustancia le pertenecía a mi defendido y como no tiene conducta predelictual y no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se ventile por el procedimiento ordinario, presensación cada 15 días y peritaje psiquiátrico”.
DECISION DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la exposición fiscal y los alegatos de la defensa y verificada las actas procesales, se evidencia que el imputado fue aprehendido momentos en que presuntamente materializaba la comisión del delito, por lo que se dio cumplimiento a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución, configurándose uno de los supuestos previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró con lugar la aprehensión en flagrancia; debiendo la representación fiscal profundizar en la investigación, con fundamento en el artículo 373, 280 y siguientes ejusdem, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida solicitada por la fiscalía y la solicitada por la defensa, estando ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita, de las actas surgen elementos de convicción de la presunta participación del imputado en los hechos que se investigan, a los fines de tener al imputado sujeto al proceso de le decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada quince (15) días por ante la taquilla. Se acordó la práctica de peritaje psiquiátrico para el día lunes 06/09/10 a las 10:30 am, para la cual se ordenó librar oficio a la medicatura forense del Estado Lara. Se acordó Oficiar al Tribunal de Control Nº 2 Asunto KP01-P-2004-494, Tribunal de Juicio Nº 2 Asunto KP01-P-2006-5340 y al Tribunal de Control Nº 9 Asunto KP01-P-2009-1983, a los fines de su conocimiento de la decisión aquí tomada. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de presentación cada quince (15) días por ante la taquilla, en contra del imputado PEDRO RAMON GARFIDO LUNA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.264.993, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento Ordinario. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-