REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 27 de agosto de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-010640
Corresponde fundamentar la resolución dictada en fecha 26/08/2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 y 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano WILFREDO JOSE CHACON PUDIER, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.509.408, nacido el 11/07/1971 en Caracas. Distrito Capital, de 39 años de edad, soldador, residenciado en el Barrio Bolívar, sector La Isla, teléfono 0251-7190997. Barquisimeto. Estado. Lara
El día 26 de agosto de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, LA FISCAL DECIMA del Ministerio Público Abg. Ana Eliza Arocha, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado Wilfredo José Chacon Pudier, por los siguientes hechos: El día 24 de agosto del 2010, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan, realizaron procedimiento en el sector La Isla donde avistaron aun ciudadano y le indicaron que detuviera la marcha ya que iba a ser objeto de un chequeo corporal, le solicitaron la cédula de identidad, para verificarlo por el sistema SIIPOL a lo cual se negó vociferando palabras obscenas en contra de la comisión y se abalanzo en contra de los funcionarios. Precalificó los hechos como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal. Solicitó la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicitó Medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada treinta (30) días. EL IMPUTADO previo a ser impuesto de los hechos y de sus derechos, así como informarles de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se les dio la palabra, quien declaro: “Cuando me detuvieron no eran las 5 como dice allí, iba a ser la una porque tenía que reintegrarme al trabajo a la una, yo recorte el camino por la quebrada ellos me vieron saliendo de ahí y me dijeron vamos pa la quebrada y me asuste porque en realidad pensé que me iban a matar y les dije que me revisaran aquí mismo y me llevaron a la fuerza hacia la quebrada y allí fue que me revisaron, pero nunca dije groserías”. LA DEFENSORA TECNICA, Abg. Yamilet Alvarez expuso: “Escuchado lo expuesto por mi representado y esta defensa pudo evidencia en el acta policial que existen contradicciones, por ende existen dudas. Mi representado es un hombre de 39 años de edad, con tres hijos, no tiene conducta predelictual y en su exposición manifestó no haber sido violento como lo requiere el artículo 218 del Código Penal, para esta defensa pública no existen resistencia a la autoridad y al momento de la aprehensión no hay testigos que avalen que mi representado actuó de la manera que dicen los funcionario, es por lo que solicito la libertad plena de mi defendido, no hay delito, no hay pena a imponer”.
DECISION DEL TRIBUNAL
Oída la solicitud de las partes, la declaración del imputado y verificada las actas procesales se evidencia que en el presente procedimiento, los funcionarios actuantes no dejaron constancia de que fuere presenciado por testigos, no siendo suficiente para este tribunal el sólo dicho de los funcionarios actuantes, criterio establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y oída la declaración del imputado y valorando lo plasmado en el acta policial, donde los funcionarios dejan constancia que le indicaron que detuviera la marcha ya que iba a ser sometido a chequeo corporal, lo que no constituye delito alguno que generara las circunstancias para que se configurara la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, no se le configura a esta juzgadora la comisión del delito de resistencia a la autoridad, es por lo que con fundamento en los artículos 2 y 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Penal, que garantizan el principio de legalidad, es decir nadie puede ser castigado si no ha cometido delito, por lo que se declaró sin lugar la solicitud de la Fiscalía, se ordenó la libertad plena del ciudadano WILFREDO JOSE CHACON PUDIER, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.509.408, en virtud de que no se evidenció la comisión de delito alguno. Se ordenó la remisión de las actuaciones a la fiscalía 10 del Ministerio. ASI SE DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 2, 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1º del Código Penal, DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LAS PARTES Y ORDENÓ LA LIBERTAD PLENA del ciudadano WILFREDO JOSE CHACON PUDIER, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.509.408. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Remítase a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-